STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1372/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 15 de febrero de 1994 en el recurso de suplicación num. 5976/93, interpuesto por el citado Instituto contra la sentencia dictada en 6 de julio de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos num. 681/92 seguidos a instancia de D. Carlos Maríasobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Carlos María, representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- En fecha 17-3-92 dictó resolución el INSS declarando haber percibido Carlos Maríados pensiones cuyo importe superaba el límite máximo legal, fijando el importe total de la deuda en 1.063.472 $ por el período de 1-4-87 a 31- 12-91, que se compensaba parcialmente con 735$ que se le adeudaban. 2.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 11-6-92, señalándose que le sería practicada una deducción de 33.210$ al mes de la pensión de jubilación del Régimen General hasta el total reintegro de la deuda. 3.- El actor, Carlos María, es beneficiario de una pensión de jubilación del Régimen General con efectos desde el 1-7-86 y cuantía inicial de 132.413$ mensuales, más revalorizaciones. 4.- Asimismo, en virtud de sentencia del Juzgado Social nº 18 de Barcelona dictada en Autos 432/87 y otros acumulados, se acordó por el Director General de MUFACE incluir en la nómina de Sentencias Vitalicias, entre otros, a Carlos María, con una pensión de 60.763$, sin perjuicio de las revalorizaciones que pudieran corresponder conforme al Reglamento del Montepío de la AISS. Los efectos de esta pensión son de 1-7-86. 5.- Los importes percibidos por el período de 1-4-87 a 31-12-91 han sido los siguientes:

PENSION S.S. PENSION MUFACE 1-4-87 a 31-12-87 .......... 139.034$ ..... 60.763$ 1-1-88 a 30-6-88 ........... 144.596$ ..... 60.763$ 1-7-88 a 31-12-88 .......... 144.596$ ..... 65.730$ 1-1-89 a 30-6-89 ........... 152.983$ ..... 65.730$ 1-7-89 a 31-12-89 .......... 152.983$ ..... 70.697$ 1-1-90 a 30-6-90 ........... 163.692$ ..... 70.697$ 1-7-90 a 31-12-90 .......... 163.692$ ..... 75.664$ 1-1-91 a 30-6-91 ........... 163.692$ ..... 75.664$ 1-7-91 a 31-12-91 .......... 163.692$ ..... 80.631$".

El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Carlos Maríaen reclamación contra el INSS debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del INSS de 17-3-92 que fija el importe de la deuda y lo reclama del actor, sin perjuicio del derecho de la Entidad Gestora a ejercitar las acciones correspondientes ante la jurisdicción social".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de julio de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 681/92, seguido a instancia de Carlos Maríacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos en lo menester la resolución judicial recurrida, y estimando en parte la demanda presentada por Carlos María, declaramos que la cantidad indebidamente percibida por dicho demandante, y que ha de reintegrar a la entidad recurrente, asciende a la suma de 383.998 ptas".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 22 de diciembre de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 25 de abril de 1994. En él se alega como motivo de casación la interpretación errónea del artículo 42.d) de la Ley 33/88 de Presupuestos Generales del Estado para el año 1989, y por no aplicación de los artículos 6 y 43.1 a) y b) del Reglamento del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical (AISS), Resolución de 13 de agosto de 1965, en relación con el artículo 56 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de junio de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de febrero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor es beneficiario de una pensión de jubilación del Régimen General de Seguridad Social desde el 1 de julio de 1986, siendo su cuantía inicial de 132.413 pesetas mensuales, que ha venido siendo revalorizada con los incrementos reglamentarios. Desde la misma fecha de 1 de julio de 1986, lucra una pensión de 60.763 pesetas, igualmente aumentada con las revalorizaciones consecuentes, que le fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social núm.18 de Barcelona, con cargo a MUFACE y conforme al Reglamento de Montepío de la AISS.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en fecha 17 de marzo de 1992, declarando que el demandante había percibido las dos pensiones mencionadas, cuyo importe superaba el mínimo legal, por lo que su deuda ascendía, durante el periodo 1 abril de 1987 a 31 de diciembre de 1991, a 1.063.472 pesetas, que compensaba parcialmente con 735 pesetas que se le adeudaban.

El beneficiario reclamó jurisdiccionalmente frente a dicha resolución y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de febrero de 1994, -revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de lo Social que declaró nula la resolución de la entidad gestora, sin perjuicio de ésta de ejercitar las acciones correspondientes ante la jurisdicción social- condenó al demandante a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la suma de 383.998 pesetas.

SEGUNDO

Frente a esta última resolución interpone la entidad gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y aporta, como sentencia contraria, la dictada por igual Sala y Tribunal de Cataluña en 22 de diciembre de 1993. Un análisis de ambas sentencias permite concluir que, entre las mismas, existe la identidad esencial exigida por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, en ambos supuestos, el beneficiario simultanea la percepción de una prestación de jubilación del régimen de Seguridad Social con otra a cargo de MUFACE, cuya suma conjunta supera los topes legales, y lo que pretende la entidad gestora es la devolución de las cantidades que el beneficiario ha percibido por encima del tope máximo legal. Ello no obstante, se han producido diferentes pronunciamientos, pues en tanto la sentencia recurrida afirma que hasta que no se produjo la integración del antiguo Montepío de Funcionarios de la AISS en el Fondo Especial de MUFACE -febrero de 1988- aquel el Montepío tenía carácter privado -por lo que la pensión a cargo del mismo, no concurre con la pensión pública a efectos de determinación del máximo legal-, la resolución en comparación mantiene la naturaleza pública de tal organismo -y consecuentemente de la pensión a su cargo- al señalar que el referido Montepío se nutría por cuotas de los afiliados y además por el capital fundacional y subvenciones de la Secretaría General del Movimiento, Consejo Nacional del Movimiento, Organización Sindical u otros organismos o instituciones.

TERCERO

Existente y verificada la contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la entidad recurrente: "interpretación errónea del artículo 42.d) de la Ley 33/88 de Presupuestos Generales del Estado para el año 1989, y por no aplicación de los artículos 6 y 43.1 a) y b) del Reglamento del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical (AISS), Resolución de 13 de agosto de 1965, en relación con el artículo 56 de la Ley General de la Seguridad Social".

Efectivamente, se ha producido la infracción legal aducida. El artículo 6 del Reglamento de Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, -Resolución 13 de agosto de 1965- establecía que la condición de afiliado se adquiría automáticamente al ingresar en la Organización Sindical o Secretaría General del Movimiento, constituyéndose el Fondo de dicho Montepío, entre otros recursos, según su artículo 43.1 a), y b) "por el capital fundacional, y por las subvenciones anuales que le asignen la Secretaría General del Movimiento, Organización Sindical u otro organismo o institución". No cabe dudar de la naturaleza pública de las instituciones mencionadas, y, tampoco, del carácter público de las prestaciones del repetido Montepío, aún antes de la integración, pues como reiteradamente ha señalado esta Sala -entre otras, sentencia de 1 de julio de 1992- las sucesivas leyes presupuestarias, a partir de la vigente en el año 1984, han calificado de pensiones públicas -concretamente, en lo que ahora afecta, el artículo 27, apartado g) de la Ley 21/86, precepto repetido en las normas presupuestarias posteriores- las abonadas por las Mutualidades o entidades de previsión y aquellas en que las prestaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos. (En la vigente normativa el artículo 8, apartado e) del Real Decreto 2547/1994 de 29 de diciembre de revalorización de pensiones para la Seguridad Social para el ejercicio de 1995, dictado en aplicación de la Ley de Presupuestos 41/1994, de 30 de diciembre, sigue considerando como pensión pública "las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o entidades de previsión social que se financian en todo o en parte con recursos públicos").

CUARTO

En virtud de lo expuesto anteriormente, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación de acuerdo con la unidad de doctrina, lo que acarrea la estimación del recurso de tal clase, revocación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social y absolución de la entidad demandada de la pretensión frente a la misma formulada; sin hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 15 de febrero de 1994 en el recurso de suplicación num. 5976/93, interpuesto por el citado Instituto contra la sentencia dictada en 6 de julio de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos num. 681/92 seguidos a instancia de D. Carlos Maríasobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la unidad de doctrina, estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 1465/2008, 3 de Junio de 2008
    • España
    • 3 juin 2008
    ...tiene la consideración de pensión pública, y así lo mantiene la doctrina jurisprudencial (entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1995, recurso 1372/94 ). TERCERO Las revisiones jurídicas propuestas se sustentan en la infracción del RD Legislativo 2/95 de 7 de abril, ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Enero de 1998
    • España
    • 23 janvier 1998
    ...distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Por la claridad, procede transcribir la fundamentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-95 dictada por la Sala de lo Social en recurso de casación para la unificación de doctrina que concluye en términos de que ya el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR