ATS 1194/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11347A
Número de Recurso914/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1194/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.194/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 914/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 914/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1194/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2018, en autos con referencia de rollo de Sala nº 44/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, como Procedimiento Abreviado nº 1058/2014, en la que se condenaba a Everardo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del apartado 2º del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses, multa de 10 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Junior Alberto Puffer, en nombre y representación de Everardo con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368.2 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 852 del mismo texto legal por inaplicación del artículo 21.2ª del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y, subsidiariamente, por inaplicación del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª del Código Penal; 3) y 4) al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368.2ª del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. El tercer y cuarto motivo se formulan de forma conjunta al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. En el primer motivo, el recurrente considera que no existe prueba de cargo de la que pueda inferirse que vendió a Mariano una bolita que contenía heroína. A tales efectos designa como documentos el atestado, las declaraciones judiciales de los agentes, la declaración testifical del supuesto comprador, Mariano, y el atestado. Alega que existen dudas sobre el tipo de transacción realizada. Afirma que Mariano le pidió dinero para llamar, y los agentes lo que vieron no fue un intercambio de droga si no la entrega de una moneda.

    El recurrente en el presente motivo se aparta del cauce casacional empleado, no designa documentos a efectos casacionales -cabe recordar que las declaraciones testificales y el atestado carecen de tal condición-; y entra en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia.

    El tercer y cuarto motivo, sustanciado de forma conjunta por el recurrente, reitera la falta de prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, concluye que existen dudas acerca del contenido del intercambio presenciado por los agentes.

    Los tres motivos serán analizados de forma conjunta dado que el recurrente, en todos ellos, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 17 de abril de 2014, hacia las 11:00 horas, Everardo entró en contacto con Mariano y le entregó una bolsita que contenía 0,086 gramos de heroína con una pureza del 24,59%, por la que pagó 10 euros.

    El Tribunal de instancia, con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral que le permitió concluir la efectiva realización de los hechos por los que el acusado fue condenado, en los términos expuestos en el relato de hechos probados antes transcrito.

    En concreto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión antes referida, después de valorar racionalmente las siguientes pruebas de cargo:

    i) Declaración de varios de los agentes intervinientes en las actuaciones. El agente con número profesional NUM000 relató, en el acto del juicio, que vio a una persona hacer una llamada y al poco llegó otra y le dio un objeto a cambio de unas monedas. En ese momento, su compañero se encargó de interceptar al comprador, quien llevaba sujeta al anillo una bolsita; y él interceptó al vendedor, quien portaba monedas. Detalló que, en el momento de la interceptación del comprador, éste le manifestó que había comprado la bolsita al acusado. El agente aclaró que presenció el intercambio a escasa distancia y, aunque no pudo ver el objeto concreto, apreció la entrega de monedas. Por su parte, el agente con número profesional NUM001 afirmó que al ver al comprador le siguieron, es una persona conocida por ellos, le vieron ir muy apresurado a hacer una llamada a la cabina, se situaron en las proximidades, él algo más alejado que su compañero, si bien presenció un intercambio. Ratificó la declaración de su compañero de que el comprador reconoció que la sustancia la acababa de comprar al acusado por 10 euros.

    ii) Informe pericial sobre la naturaleza y riqueza de la sustancia incautada.

    iii) Declaración del comprador, quien pese a negar en el acto del juicio haber comprado la sustancia al acusado, reconoció haber entrado en contacto con él para pedirle unas monedas, aunque no llegó a dárselas; y como inmediatamente después del encuentro fue interceptado por los agentes, quienes le intervinieron una papelina.

    iv) Declaración del acusado, quien ha negado el acto de venta; afirma que Mariano únicamente le pidió una moneda para llamar y se la dio.

    La Sala no otorga credibilidad al testimonio del acusado. Concluye que el acusado realizó una transacción de droga por dinero. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes en el núcleo esencial de los hechos. Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación de la bolsita con heroína en poder de la persona que había entregado previamente unas monedas al acusado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2ª del Código Penal en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal y, subsidiariamente, por inaplicación del artículo 21. 7ª en relación con el artículo 21.2ª del Código Penal.

  1. El recurrente considera que está acreditada su politoxicomanía de la larga duración, lo que permite sostener que es un adicto, con un claro patrón de abuso a las drogas, con capacidad para dañar y erosionar sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. La doctrina jurisprudencial de esta Sala expone que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 323/2015, de 20 de mayo y 412/2017, de 7 de junio).

  3. La Audiencia se pronunció al respecto argumentando que no procedía su estimación dado que únicamente constaba acreditada su politoxicomanía de larga duración, mantenida en la fecha de los hechos. Sin embargo, el informe médico forense constata la ausencia de deterioro cognitivo del acusado. A lo que la Sala de instancia añade la falta de relación de causalidad o funcionalidad entre el delito y la toxicomanía; destacando que el propio acusado dijo que no necesitaba vender droga porque trabajaba por cuenta ajena.

    La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. Los documentos obrantes en las actuaciones (informe médico forense, informe toxicológico e informe de la Cruz Roja) solo acreditan un consumo de estupefacientes.

    En definitiva, la no apreciación de la atenuante interesada es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando que el acusado tuviera sus facultades intelectuales o volitivas afectadas en el momento de la comisión de los hechos.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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