STSJ Cataluña 2476/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:3763
Número de Recurso6491/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2476/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 0005556

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 2 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2476/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Enriqueta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 19 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 791/2012 y siendo recurridos Miquel Alimentació Grup, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de acción se desestima la demanda interpuesta por Enriqueta contra MIQUEL ALIMENTACIO GRUP,SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en materia de Cantidad, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora, Doña. Enriqueta con DNI NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el día 14.06.12, con categoría profesional de Jefe de Sección, y salario de 1.065,12 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

Segundo

La empresa comunicó a la trabajadora carta de despido en fecha 23.01.12, con efectos de la misma fecha, alegando "la creciente falta de sintonía entre su desempeño profesional y la estrategia y objetivos de negocio ...que ha derivado en una total pérdida de confianza", calificándola de falta muy grave, susceptible de ser sancionada por despido disciplinario, comunicándole que tenía a su disposición la indemnización por importe de 2.000 euros y 974,74 euros en concepto de saldo de cuentas y finiquito. El contenido de la carta se da por reproducido a efectos meramente expositivos en el folio 10.

Tercero

El mismo día 23.01.12 las partes suscribieron un acuerdo por el que la trabajadora reconocía expresamente la veracidad de los hechos y manifestaba la voluntad de llegar a un acuerdo y la empresa reconocía la improcedencia del despido, estando condicionado dicho reconocimiento a la aceptación por parte de la trabajadora de las cantidades ofertadas, 974,74 euros de finiquito y 2.000 euros en concepto de indemnización. La actora al lado de su firma hizo constar "No conforme. Pendiente de revisar"

La actora acudió a la empresa acompañada de la Graduado Social que la representa en este acto de juicio y de su hija, y por parte de la empresa suscribió el acuerdo la Jefe de Recursos Humanos, la Sra. Regina

Cuarto

En fecha 20.03.12 la actora presentó demanda por despido ante el Decanato y repartida a este Juzgado con el número de actuaciones 254/12 se fijó el juicio en fecha 21.09.12. En fecha 19.09.12 presentó escrito de ampliación de la demanda, manifestando que efectuaba reclamación de cantidad de 15.389,92 euros por indemnización mal calculada y por falta de preaviso.

En el día y hora señalado para juicio, el 21.09.12, la parte actora desistió del procedimiento.

Quinto

Se intentó la conciliación previa el 27.02.12 en el que asistió la parte demandada, y el acto finalizó con el siguiente resultado: intentado sin acuerdo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Enriqueta sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de determinada jurisprudencia que cita, y que viene a representar que la sentencia habría incurrido en el defecto de incongruencia omisiva. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el...

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