STSJ Cataluña 2396/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:3688
Número de Recurso5459/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2396/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2007 - 0002715

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 31 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2396/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Sr. Victorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 13 de agosto de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2007 y siendo recurrido/ a Ajuntament de el Masnou. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de agosto de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Victorio contra el Ayuntamiento del Masnou, con ABSOLUCIÓN de la demandada de las reclamaciones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Victorio presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento del Masnou, desde el 16 de marzo de 1992, con la categoría de responsable de calidad de servicios, percibiendo un sueldo bruto mensual de 3334,56 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (recibos de salarios, documentos 16 a 19 demandada, ramo de prueba procedimiento 29-09).

  1. - El actor es miembro del Comité de empresa desde 1999 (hecho no controvertido). 3.- El Sr. Victorio inició su actividad laboral dentro del sector de la recaudación de impuestos el 27 de abril de 1981. En dicha fecha empezó a trabajar para los hermanos Luis Antonio . Como consecuencia de la modificación legislativa operada en 1985, los hermanos Luis Antonio se constituyeron en la empresa Montserrat Xifré Mestres, continuando como empresa privada con su actividad recaudatoria contratada por la Administración. Dicha empresa estableció una oficina permanente en El Masnou, siendo el máximo responsable de la misma el actor. Dicho modelo de gestión funcionó desde 1986 hasta 1991, fecha en la cual se produjo un procedimiento de internalización de la gestión recaudatoria por parte del Ayuntamiento del Masnou. El proceso finalizó con la transformación de la empresa citada en Gova SCP y la absorción por parte del Ayuntamiento del Masnou del actor, responsable de la oficina de recaudación, y dos auxiliares de la misma (hechos no controvertidos).

  2. - El actor recurrió la resolución del Ayuntamiento del Masnou de 8 de junio de 2006 por la que se derogaba el Anexo II de la Normativa Orgánica del Servicio de Recaudación que recogía el derecho del Sr. Victorio a percibir una paga extraordinaria. Interpuso recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo desestimado el mismo por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de noviembre de 2011 (documento 50 demandante y 4 demandada, en autos 29-09)

  3. - El actor recurrió la resolución del Ayuntamiento del Masnou recibida el 26 de septiembre de 2006, por la que se le encomendaba un nuevo puesto de trabajo como Responsable de Calidad de Servicios a partir del 1 de octubre de dicho año. Interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 6 de Barcelona, bajo número de recurso 18/2007 (hecho no controvertido).

  4. - Ante el impago de la retribución extraordinaria, el actor formuló reclamación previa. Interpuso demanda judicial el 25 de septiembre de 2007.

  5. - El actor interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales y modificación sustancial de condiciones de trabajo frente al Ayuntamiento del Masnou, el 2 de enero de 2009, origen del procedimiento 29-09 que se sigue en este Juzgado, pendiente de sentencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, D. Victorio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 224/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, dictada el 13/08/13, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al Ajuntament de Masnou.

En la demanda solicitaba que se declarase su derecho a percibir y seguir percibiendo la retribución por paga extraordinaria por importe de 7.235,46 # actualizada anualmente según las variaciones que sufra el IPC, y que se condene al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración y abonar a la actor la cantidad de 27235,46 euros correspondiente a la retribución extraordinaria del ejercicio del año 2006 y con vencimiento en el segundo trimestre de 2007, más los intereses del art.29.3 ET

El recurso ha sido impugnadopor el Ajuntament de Masnou

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193b) LRJS, el recurrente solicita la revisión de del hecho probado primero y la adición de un nuevo hecho probado con el número 7bis. La impugnante se opone a las dos modificaciones fácticas.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Pues bien, en el caso de autos, en cuanto a la revisión del hecho probado primero, el recurrente pretende que en la parte correspondiente a la antigüedad del actor en la prestación de los servicios se sustituya "desde el 16 de marzo de 1992", por "desde 27 de abril de 1981 y, subsidiariamente desde el 16 de enero de 1986.

Para ello se basa en los folios 315 a 333, 334 a 342y 368,485,360 a 376)

El motivo ha de ser rechazado, puesto que pretende introducir un hecho no probado y contradictorio con el propio hecho tercero, cual es que empezó a prestar servicios...

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