STSJ Cataluña 2954/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:3384
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2954/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8009682

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2954/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2012 y siendo recurrido/ a Domingo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-2-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Domingo contra "URALITA, S.A.", debo condenar a la empresa a que abone al actor la cantidad de 62.130,4 #.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor Don Domingo, nacido el día NUM000 -1924, era pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, habiendo sido desde el año 1955 al año 1967 trabajador de la empresa "Rocalla S.A." en el centro de trabajo de la localidad de Castelldefels (Barcelona), dedicada a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción compuestos de fibrocemento (amianto y cemento) y que fue absorbida por la codemandada "URALITA S.A." (hechos conformes), habiendo prestado servicios como operario y desarrollando su actividad manipulando amianto o asbesto sin que consten medidas de protección en dicho período. El actor, en fecha 30-09-2008, solicitó al INSS que se le declarara en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 16-12-2008, declaró que la parte instante no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional e indicando que padecía como derivado de enfermedad común "Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica; severa alteración ventilatoria mixta". En el expediente administrativo figuraban como partes interesadas el actor y la empresa.

Interpuesta reclamación previa en fecha 05-02-2009, solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente la total derivadas de enfermedad profesional, fue desestimada por la Entidad Gestora por resolución de fecha 20-03-2009.

Impugnada jurisdiccionalmente, la anterior resolución, por este Juzgado de lo Social, en fecha 28-12-2010 (autos 435/2009), se dictó sentencia en la que, partiendo de que el demandante padecía "placas pleurales (paquipleuritis) bilaterales calcificadas; EPOC y neumoconiosis por asbestosis pulmonar con severa alteración ventilatoria mixta en tratamiento broncodilatador, FVC 43%; FEV1 44%.- El actor médicamente tiene contraindicada la realización de trabajos que requieran de esfuerzos físicos de mediana-gran intensidad", se decretó "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Domingo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 y la empresa URALITA S.A., debo declarar al demandante en situación de incapacidad permanente grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad profesional, y condenar al INSS, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS, a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y anual equivalente al 75 por 100 de su base reguladora de 23.442,93 #, todo ello más mejoras y revalorizaciones correspondientes, y con efectos desde el día 24 de noviembre de 2.008, debiendo optar el actor entre esta pensión o la de jubilación que disfruta; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes y absolviendo a las Mutuas codemandadas de las pretensiones en su contra formuladas" (sentencia obrante a folios 89 a 98 que se dan por reproducidos).

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior sentencia por parte del actor, del INSS y de URALITA, fueron desestimados los referidos recuso mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15-05-2012 (recurso 4910/2001 ), la que, en cuanto al recurso de la empresa, entre otros extremos, indicaba que "queda probado que el trabajador prestó durante doce años servicios para la recurrente, en trabajo expuesto a la inhalación de amianto, aquejando enfermedad listada en el RD 1299/2006 -asbestosis pulmonar- por inhalación de polvos o fibras de amianto. Así las cosas, y no acreditándose factores externos que pudieran romper el nexo causal entre trabajo-lesión, que desde luego no quiebra por la simple alegación de un consumo moderado de tabaco, el recurso no puede ser atendible cuando afirma que el actor no presenta síntomas objetivos suficientes para declarar una enfermedad profesional" (sentencia obrante a folios 112 a 117 que se dan por reproducidos), la que no consta ni se alega que fuera recurrida.

SEGUNDO

En el año 1982 "URALITA, S.A." adquirió acciones de "ROCALLA, S.A." y pasó a tener el control de dicha sociedad; el centro de trabajo de "ROCALLA, S.A." en Castelldefels siguió funcionado en la fabricación hasta el año 1994, en que se reestructuran societariamente las diversas empresas del Grupo Uralita, con cambios de nombres y otras transformaciones que afectan a "ROCALLA, S.A.", y finalmente "el 24 de junio de 2004 se otorga escritura de fusión por absorción de 'Materiales y Productos Rocalla, SA', 'Fibrocementos NT, SL' y 'Fibrocementos de Levante, SA' por 'Uralita de Productos y Servicios SA', quedando disueltas las sociedades absorbidas y acordándose en la misma escritura cambiar la denominación social de la sociedad 'Uralita Productos y Servicios SA' por la de FIBROCEMENTOS NT SA ..., sociedad considerada sucesora última de Rocalla, SA" (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 20-04-2007, aportado por sociedad demandada, obrante a folios 785 a 787, en especial folio 787 anverso, que se da por reproducido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de URALITA S.A.invocando como segundo motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente pretende la adición de nuevos hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto al amparo de la prueba que propone, lo que no puede ser estimado por cuanto la sentencia de instancia aplica el efecto positivo de la cosa juzgada firme que declaró la situación de IPT del trabajador demandante del juzgado 14 de Barcelona de fecha 28-12-2010, confirmada por la de esta Sala de 15-05-2012 Rec. 4910/2011, en la que se declara probado que el actor había sido trabajador de la empresa ROCALLA S.A. en el centro de trabajo de Castelldefels, dedicada a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción compuestos de fibrocemento (amianto y cemento) y que fue absorbida por la codemandada URALITA S.A. habiendo prestado servicios como operario y desarrollando su actividad manipulando amianto o abesto, (...) aquejando enfermedad listada por inhalación de polvos o fibras de amianto, no acreditándose factores externos que pudieran romper el nexo causal, y declarando la juzgadora en la sentencia que la actora no ha practicado prueba eficaz para desvirtuar tales hechos pues el cumplimiento de la normativa respecto a otros trabajadores no tiene incidencia en el caso, lo que le permite llegar a la conclusión de que "sin que consten medidas de protección en dicho período", por lo que los hechos que pretende introducir son intrascendentes al fallo de no combatir el efecto positivo de cosa juzgada y la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora en la sentencia de instancia. El motivo debe fracasar.

SEGUNDO

Se alega como primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 24 del ET y la jurisprudencia que lo aplica.

La recurrente considera que debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por cuanto el trabajador nunca lo fue de URALITA S.A. y ningún tipo de obligación pudo generarse para ésta, no pudiendo transmitir a la empresa entrante una obligación que en el momento de la sucesión es inexistente respecto a un trabajador que nunca estuvo en su plantilla, ni pudo tener responsabilidad contractual, no habiendo analizado la cuestión el Tribunal Supremo en su sentencia, doctrina a la que acude la de instancia, sin que en aquellos procesos se plantease la referida excepción. Cita una sentencia del TSJ de Madrid y de un juzgado de Madrid y de...

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