ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:5551A
Número de Recurso3351/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 542/2014 seguido a instancia de DOÑA Flora , DON Erasmo , DON Laureano y DOÑA Estibaliz contra NAVANTIA, S.A. IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A, y MAPFRE, GLOBAL RISK, sobre indemnización daños y perjuicios, responsabilidad civil de accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Flora , DON Erasmo , DON Laureano y DOÑA Estibaliz , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de abril de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Pilar Lahera Chamorro, en nombre y representación de DON Erasmo , DOÑA Flora , DON Laureano y DOÑA Estibaliz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de abril de 2016 (Rec. 609/2015 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por los herederos del trabajador que tras estar expuesto a amianto fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional cuando contaba con 87 años de edad, y que falleció el 09-04-2012 por "pancreatitis crónica con focos de agudización y necrosis; placas pleuropulmonares, pericárdicas, diafragmáticas y perifoneales del tejido mesotelial calcificado, neumonía aguda de probable origen infeccioso; fibrosis pulmonar focal y periférica y peritonitis y serositis periintestinal", constando en la descripción histológica "los hallazgos a nivel pulmonar se encuentran en contexto de cuadro agudo de probable etiología infecciosa, neumonía. Se observan placas calcificadas, áreas extensas de tejido correspondiente a tejido mesotelial, fibrosado y calcificado, en contexto de exposición prolongada al asbesto", condenando a la empresa Navantia SA a pagar a los actores la suma de 2.960,36 euros más el interés legal.

Entiende la Sala que si bien en la demanda se solicitaban 77.619 euros por insuficiencia respiratoria, más 20.000 euros por limitaciones para realizar los disfrutes y satisfacciones de la vida, y si bien en instancia se desestimó la demanda, habiéndose probado la existencia de un daño producido por la actividad profesional del actor por el contacto del amianto, aunque éste no sea de especial gravedad puesto que el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta se produce por la concurrencia de tal enfermedad profesional con otras lesiones de etiología común, teniendo en cuenta las lesiones pulmonares que presentaba el trabajador en la fecha del hecho causante, y teniendo en cuenta que éstas equivalen a 5 puntos, la indemnización que le corresponde es de 2.960,36 euros, teniendo en cuenta que cada punto equivale a 593,86 euros. Respecto de los 20.000 euros solicitados por las limitaciones para realizar los disfrutes y satisfacciones de la vida, entiende la Sala que las lesiones pulmonares no constituían obstáculo para caminar ni realizar las actividades ocupacionales y de ocio que son propias de una persona de la edad del fallecido, dado que sólo constituyen impedimento para llevar a cabo actividades de esfuerzo moderado, por lo que no cabe fijar indemnización por tal concepto.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los herederos del trabajador fallecido, por entender que procede indemnizar por el denominado prejudice dŽagreement.

Invoca la parte recurrente de contraste en el escrito de preparación hasta 3 sentencias de contraste. En siguiente escrito que dice igualmente ser de preparación, si bien refiere a la Diligencia de Ordenación de 01-06-2016 que acordaba tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, no invoca sentencia de contraste alguna, si bien en el apartado segundo en que alude a "análisis de la sentencia de contraste", trascribe parte de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de abril de 2014 (Rec. 193/2014 ) que era una de las citadas en preparación. Teniendo ello en cuenta, y aunque no se cite sentencia de contraste en el escrito que denomina de preparación aunque parece ser de interposición, procederá a examinarse la exigencia de contradicción con dicha sentencia.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de abril de 2014 (Rec. 193/2014 ), confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador que fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por exposición a amianto, y en que solicitaba indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha declaración, condenando a la empresa Uralita SA a abonarle 62.130 euros, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que siendo de aplicación el baremo para accidentes de circulación, y correspondiendo al órgano de instancia la determinación de forma razonada de la cuantificación del daño, el cálculo efectuado es correcto, al conceder al actor la indemnización básica por lesiones permanentes que incluyen daños morales, fijados según la tabla III del baremo en cuantía de 42.130,4 euros (40 puntos x 1053,26 euros/punto) teniendo en cuenta que el actor presenta una insuficiencia respiratoria con restricción tipo III y 40.000 euros en aplicación de la tabla IV por factor de corrección, al indemnizar por el quebranto para desenvolverse de manera normal en actividades extraprofesionales, ya que aunque el actor en el momento de la declaración en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional se encontraba jubilado y tenía 86 años, habiéndose acreditado en hechos probados que ya en el año 2008 padecía "enfermedad obstructiva crónica" , enfermedad de larga duración en el tiempo, la cuantificación está correctamente realizada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida lo que se solicita es indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte del trabajador que fue declarado en situación de incapacidad permanente por enfermedad profesional, teniendo en cuenta que falleció por una pancreatitis crónica y no de la enfermedad pulmonar, considerando la Sala que aunque la enfermedad por la que fue declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional era leve, debe indemnizarse por la misma si bien al no impedirle caminar o realizar actividades de ocio propias de una persona de 87 años, no procede reconocer indemnización por préjudice dŽagreément. Por el contrario, en la sentencia de contraste es el propio trabajador expuesto a amianto el que solicita indemnización por daños y perjuicios derivados de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida, considerando la Sala que habiéndose acreditado que ya en el año 2008 padecía "enfermedad obstructiva crónica" , enfermedad de larga duración en el tiempo, procede indemnizar por el préjudice dŽagreément, sin que por ello el fallo sea contradictorio con la recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente en atención a las diferencias ya examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Lahera Chamorro en nombre y representación de DOÑA Flora , DON Erasmo , DON Laureano y DOÑA Estibaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 609/2015 , interpuesto por DOÑA Flora , DON Erasmo , DON Laureano y DOÑA Estibaliz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 9 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 542/2014 seguido a instancia de DOÑA Flora , DON Erasmo , DON Laureano y DOÑA Estibaliz contra NAVANTIA, S.A. IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A, y MAPFRE, GLOBAL RISK, sobre indemnización daños y perjuicios, responsabilidad civil de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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