ATS 762/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4270A
Número de Recurso2267/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución762/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audienca Provincial de Orense ( Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 3 de octubre de 2013 , en los autos del Rollo de Sala PA 13/2012, dimanante del procedimiento abreviado 1211/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Orense, por la que se condena a Agueda , como autora, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 2.500 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Agueda , bajo la representación procesal de la Procuradora María Paulo Carrillo Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados y por incluirse en el relato fáctico de la sentencia, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incluirse dentro del relato de hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte, Cirilo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Sanjuán de Coca, formula escrito de adhesión al recurso en todos los motivos y fundamentos de la recurrente Agueda .

Cirilo fue absuelto del delito contra la salud pública del que fue acusado junto con Agueda , su compañera sentimental, y pretende que se estime el recurso formulado por ésta última en su integridad, reproduciendo la misma argumentación y las mismas peticiones.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los recurrentes alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostienen que la Audiencia Provincial ha declarados como probados unos hechos sin que hayan quedado suficientemente probados. Consideran que ambos acusados, en todo momento, afirmaron que la droga poseída estaba destinada al propio autoconsumo y no a su distribución a terceros y sin que esta aseveración haya sido desvirtuada por ninguna otra prueba ni indicio en contra.

  2. Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS de 26 de noviembre de 2008 , de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010 ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS de 14 de diciembre de 2010 ).

  3. La argumentación de la recurrente parte de la admisión de la intervención de la droga citada en los hechos probados y se centra, más bien, en la impugnación de los juicios de inferencia por los que la Sala estimaba que esa sustancia estaba dirigida al tráfico y a su distribución a terceros.

El día 29 de marzo de 2007 - se declara probado en la sentencia - y fruto de los seguimientos e investigaciones de la Policía Judicial (Grupo de Estupefacientes), se interceptó a la acusada, cuando se encontraba en compañía de su compañero sentimental, Cirilo , y se le intervino un bloque de 50,061 gramos de cocaína con riqueza del 52,80 % así como 480 euros que procedían de la venta de sustancias estupefacientes.

La Sala estimó que esa sustancia estaba destinada a la venta y distribución a terceros, teniendo en consideración los siguientes indicios:

- en primer lugar, y con carácter determinante, la propia cantidad de droga intervenida, unida a la falta de acreditación de que Agueda sufriese adicción al consumo de sustancias estupefacientes.

- y en segundo lugar, la ocupación a Agueda de una cantidad de dinero, cuyo origen legítimo no se podía justificar, dada la ausencia de medios de vida e ingresos conocidos. La Sala extendía este razonamiento al propio valor de la droga intervenida (más de 3.000 euros), cuya adquisición, igualmente, ni ella ni Cirilo podían explicar, por carecer de ingresos.

Por otra parte, la Sala daba respuesta a las alegaciones exculpatorias blandidas por la defensa de Agueda , que se movían en dos órdenes. En primer lugar, la ausencia de acreditación de la posesión por Agueda de instrumento alguno de pesaje o de sustancia para rebajar la droga intervenida. En segundo lugar, la referida a que la droga estaba destinada a su propio consumo y al de Cirilo , quien ratificaba esta misma explicación.

Señalaba la Sala, en primer lugar, que la intervención de la droga se realizó cuando los acusados Agueda y Cirilo se encontraban en el interior de un vehículo y la sustancia se encontraba en un bloque. Es decir, no estaba todavía preparada para su distribución. Respecto al segundo punto, subrayaba la Sala que no se había acreditado la adicción de Agueda . Sí la de Cirilo , que padecía una toxicomanía de larga duración. No obstante, pese a ello, la droga intervenida superaba con creces la propia de un consumidor, por lo que la Sala estimaba que la declaración de Cirilo en tal sentido, no buscaba sino exculpar a Agueda , su compañera sentimental.

Los razonamientos expresados por al Sala son plenamente concordes con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia humana sin incurrir en arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los recurrentes alegan, como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados y por incluirse en el relato fáctico de la sentencia, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Señala como hecho contradictorio que la Sala considere que la droga intervenida a Sandra . y a Rubén . estuviese destinada al autoconsumo y, sin embargo, la intervenida a Agueda y a Cirilo estuviese dirigida a la distribución a terceros. Estima que el soporte probatorio es el mismo y que las manifestaciones de unos y otros fueron similares.

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción en los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS de 26 de noviembre de 2007 ).

  3. Los recurrentes no señalan datos contradictorios existentes en el relato de hechos probados, de suerte que su enunciación contemporánea sea lógica o jurídicamente imposible por ser mutuamente excluyentes. La alegación de la parte recurrente se refiere a un dispar resultado del procedimiento respecto del conjunto de inculpados. Esto tendría relevancia en cuanto las distintas soluciones no estuviesen motivadas adecuadamente, porque, de esa manera, se vulneraría el principio de igualdad y la prohibición de la arbitrariedad.

En el presente caso, se aprecia que el Tribunal razonó adecuada y suficientemente cada uno de los pronunciamientos. En el Fundamento Jurídico anterior, se hizo constancia de los razonamientos por los que la Sala estimaba que la droga intervenida a Agueda estaba destinada a la venta y distribución a terceros. Se hará exclusión de toda referencia a Rubén . porque falleció durante la tramitación del procedimiento, y, consecuentemente, su responsabilidad penal, de existir, quedó definitivamente extinguida. Respecto de Sandra . y de Cirilo , la Sala estimó que no se había demostrado con la necesaria contundencia su participación en los hechos. Respecto de Cirilo , la Sala consideraba que no se había acreditado que tuviera conocimiento de la existencia de la droga intervenida y que su admisión de que le correspondía la mitad solamente tenía un propósito exculpatorio de su compañera sentimental. Respecto de Sandra , el Tribunal estimaba lo mismo: que no se había podido demostrar que le perteneciera la droga, siendo así que el acusado Rubén ., su compañero sentimental, había mantenido en todo momento que la droga era exclusivamente suya y que la había adquirido con otra persona para repartirla. Como se ha señalado anteriormente, Rubén falleció antes de la vista oral y, evidentemente, no pudo ser interrogado en ese acto.

De todo lo anterior, se concluye que el Tribunal de instancia razonó el tratamiento distinto en un caso y en otro. Tampoco puede ignorarse que, a la hora de establecer una comparación en el tratamiento penal a dos coacusados, uno condenado y otro absuelto, se parte de requerimientos distintos, pues es factible que la prueba que sea determinantemente de cargo en el primer caso, sea incierta o padezca sombras de duda en el segundo caso y sea insuficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio. En un caso, se necesita certeza. En otro, basta la duda.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los recurrentes alegan, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incluirse dentro del relato de hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Denuncia que el relato de hechos probados no sólo contiene datos fácticos sino también incluye, incorrectamente, declaraciones de intenciones, como que la cocaína estaba destinada a la venta a terceros o que el dinero intervenida procedía de esa actividad.

  2. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril ) ( STS 663/2008, de 25 de noviembre ).

  3. Las frases señaladas por la parte recurrente no están compuestas por términos estrictamente jurídicos comprensibles, exclusivamente, por personas con conocimiento en ese área del saber. Se trata de expresiones al alcance del ciudadano medio y pertenecientes al habla común, que describen, por lo demás, un elemento propio del delito apreciado y cuya ausencia en los hechos declarados probados provocaría un vacío fáctico relevante a efectos de calificación jurídico - penal.

No puede desconocerse que, aunque el destino que el acusado pretenda dar a la droga es un elemento subjetivo del delito y, por lo tanto, perteneciente al arcano más íntimo del individuo, y que, por lo tanto, su inferencia sólo puede construirse indiciariamente, posee, no obstante, una faceta objetiva y fáctica que exige su plasmación en el relato de hechos probados ( STS de 19 de diciembre de 2013 ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Los recurrentes alegan, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º del Código Penal .

  1. Consideran que, para la adecuada individualización de la pena, debería tomarse en consideración que la recurrente era una persona sin antecedentes y que el hecho enjuiciado implicaba simplemente la posesión de droga supuestamente preordenada al tráfico, pero sin ningún acto de venta o distribución acreditado, por lo que considera que la pena, por el juego de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada y la de drogadicción que considera que debería haberse estimado, debería haberse reducido en dos grados y no en uno solo, imponiendo la de nueve meses de prisión.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

  3. La alegación de que los hechos declarados probados desvelan una menor gravedad, por tratarse de una simple posesión preordenada al tráfico, pero sin actos de distribución o venta subsiguientes, carece de todo fundamento. El legislador ha igualado, a efectos de consumación, en el delito contra la salud pública, tanto los actos de puro tráfico o distribución como cualquier otro acto preparatorio o de colaboración, facilitación y promoción al consumo de sustancias estupefacientes, incluida la simple posesión con esa finalidad y el cultivo de las plantas de las que se extraen las diferentes drogas. El delito contra la salud pública se configura como un delito de riesgo abstracto, esto es, su consumación no depende de la efectiva merma o lesión en la salud de los potenciales consumidores.

Por otra parte, la Sala de instancia no hizo pronunciamiento fáctico alguno que permitiera acoger la atenuante de drogadicción, por total ausencia de toda acreditación de la existencia de una adicción por parte de la acusada, fuera de sus propias manifestaciones.

La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha establecido la doctrina de que la apreciación de una circunstancia modificativa o extintiva de la responsabilidad criminal, exige, en todo caso, la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Por otra parte, la Sala estimó procedente disminuir la pena, al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en un solo grado. Esta medida resulta proporcionada a la propia entidad de la duración del procedimiento y de las restantes circunstancias concurrentes.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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