ATS 591/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3291A
Número de Recurso111/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución591/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 11 de diciembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 63/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 559/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, por la que se condena a Romulo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de cuatrocientos veinte euros así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Romulo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante, subrayando que la presunta compradora manifestó que el acusado no le vendió la sustancia intervenida y que el agente, cuya declaración sirvió de fundamento a la conclusión condenatoria del Tribunal, simplemente señaló haber visto cómo el acusado y la presunta compradora se saludaban dándose la mano, pero sin observar ningún intercambio entre ellos.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004, de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra del recurrente, basándose, preferentemente, en los resultados del registro que fue practicado en su domicilio y en cuyo curso se encontraron ocho papelinas en su habitación, así como otra serie de elementos que indicaban, claramente, su dedicación al tráfico, como rollos de papel de plástico, botes de acetona, una bobina de alambre y bolsas de plástico recortadas.

La Sala tomó en consideración el episodio al que se refiere el propio recurrente pero sin darle más valor que el de simple refuerzo a su anterior apreciación. Era extremo acreditado que, tras una conversación telefónica, intervenida en las comunicaciones del recurrente, se practicó un seguimiento, en cuyo curso se le observó dar un apretón de manos a un tercero y que el agente que lo observó comenzó a seguir a esa persona, quien, en la calle José Pellicer, al advertir que le seguían, dejó caer un objeto que, recogido, resultó contener en su interior anfetamina. Romulo admitió que ese día se encontró con un conocido, al que saludó estrechándole la mano. La Sala razonaba que, al ignorarse la filiación de esa persona desconocida y, consecuentemente, no habérsela podido oír en momento alguno, no podía otorgársele un valor incriminatorio de primer orden a ese hecho, sin perjuicio de su consideración secundaria como refuerzo de la conclusión que deducía de los resultados de los hallazgos en el domicilio del recurrente.

En efecto, como quiera que sea, en el registro domiciliario practicado en la vivienda de Romulo , se hallaron un total de dieciséis papelinas de cocaína, ocho en su habitación y ocho en la de la persona que convivía con él, con peso de 13,48 gramos y riqueza del 6,43%. Aunque es verdad que el acusado era consumidor politoxicómano, y una cierta cantidad de droga podía reputarse que se destinaba al consumo propio, la existencia de los materiales indicados apuntaban, claramente, al desarrollo de una actividad relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes que no podía justificarse con el autoconsumo.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Como consecuencia lógica del anterior motivo, estima indebidamente apreciado el tipo penal del artículo 368 del Código Penal , por falta de prueba bastante de su comisión.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El planteamiento del motivo viene condicionado por el éxito del anterior. Conforme al relato de hechos probados, al acusado se le intervinieron en su casa, un número de papelinas y de material para la confección de dosis y su distribución y comercialización, que tiene correcta incardinación en el artículo 368 del Código Penal , que sanciona no sólo los actos de tráfico de sustancia estupefaciente, sino también, en general, cualquier conducta de favorecimiento y facilitación del consumo de sustancias estupefacientes y droga, incluido su cultivo y la simple posesión con esa finalidad.

En el caso presente, la pertenencia de los efectos citados, en conexión con la droga intervenida, conducen a la estimación de la concurrencia de esa predeterminación final.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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