ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4199A
Número de Recurso1525/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SERTA, S.L.", presentó el día 18 de junio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 105/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 218/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 24 de junio de 2013.

  3. - El Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de "SERTA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de junio de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de abril de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdo de suministro en exclusiva contenido en contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, carente de encabezamiento, en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más en concreto como fundamento del interés casacional se alegan las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de enero de 2010 , 10 de mayo de 2011 , 24 de marzo de 2010 y 4 de enero de 2013 , las cuales establecen que no basta con verificar si la petrolera, al agente que asume los riesgos no insignificantes, le permite realizar descuentos con cargo a su comisión, sino que procede verificar si dicho agente tiene margen suficiente para poder realizar tal descuento. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la sentencia recurrida concluye que basta con verificar que la petrolera le ha permitido realizar descuentos con cargo a su comisión.

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal articulado en dos motivos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC negando la existencia de cuestión nueva afirmada por la sentencia recurrida. Por último, en el motivo segundo se alega la infracción del art. 217.7 de la LEC , en relación con los arts. 317.5 y 319.2, todos ellos de la LEC , así como de los arts. 2 y 16 del Reglamento (CE ) Nº 1/2003, relativos a la carga de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que el motivo único en que se articula el recurso carece de encabezamiento alguno, no estableciéndose en consecuencia en el mismo cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente centra su recurso de casación en el hecho de que la sentencia recurrida no ha verificado si el agente tiene margen suficiente para realizar descuentos con cargo a su comisión. La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, al examinar si existió una fijación del precio de venta al público por medios indirectos por parte de CEPSA, señala que la parte hoy recurrente, SERTA, en su recurso de apelación aduce que la práctica de descuentos es imposible por su falta de viabilidad económica desde la perspectiva de los márgenes y gastos que debe afrontar la empresa. Añade que en esta segunda instancia SERTA acomete una serie de cálculos aritméticos a partir de determinadas variables que ella misma ha seleccionado entre la multitud de datos numéricos obrantes en el proceso y que solo ahora ha tenido a bien extraer de la documentación incorporada para someterlos a tratamiento matemático, indicando que tal línea argumental es enteramente novedosa y en la que al tribunal le está vedado entrar. En consecuencia la cuestión relativa a la imposibilidad de practicar descuentos que ahora se impugna en este motivo constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12- 93, entre otras). En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida al venir referida a una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento; y c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no ha verificado la imposibilidad de verificar los descuentos por el agente por falta de viabilidad económica. La sentencia recurrida, tras indicar que dicha línea argumental constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, tras la valoración de la prueba, concluye que la recurrente no ha probado tal extremo en tanto que se construye exclusivamente en torno a los datos que la dirección letrada de la apelante ha tenido a bien aislar y manejar en la segunda instancia y ello sin que pueda el tribunal conocer si ha tomado o no en consideración la totalidad de las variables que desde el punto de vista técnico-económico determinan la rentabilidad de una empresa en su conjunto y la posibilidad o imposibilidad real de llevar a cabo ese tipo de operaciones. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SERTA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 105/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 218/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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