SAP Madrid 149/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2013
Fecha10 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00149/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

t6

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 105/2012

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 218/09

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 9 DE MADRID

Recurrente : SERTA, S.L.

Procurador : D. David García Riquelme

Abogado : Dª María Gaitán Luján

Recurrida: CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

Procurador : D. Jorge Deleito García

Abogado : Dª María Covadonga Gil de Caicedo de Morales

S E N T E N C I A nº 105/13

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 10 de mayo de 2013

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 105/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 dictado en el procedimiento ordinario 218/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demanda, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados. Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 10 de junio 2009 por la representación de la mercantil SERTA, S.L. contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase en su día sentencia "por la que, en aplicación del artículo 81.1 y 2 TCE :

  1. Declare que tanto el pacto de suministro en exclusiva contenido en el Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 17/07/1987, por lo que se refiere a la estación de servicio sita en Talavera de la Reina, como el pacto de suministro en exclusiva contenido en el Contrato Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 01/12/1988, por lo que se refiere a la estación de servicio sita en Cazalegas, suscritos por las partes infringen el artículo 81.1 del Tratado CE .

  2. Declare, en aplicación del art. 81.2 del Tratado CE, la nulidad del Contrato de Compraventa de 25/03/1987, de manera tal que:

    1. SERTA, S.L. proceda a recuperar la plena propiedad de los terrenos e instalaciones que componen la estación de servicio sita en Talavera de la Reina, al afectar dicha nulidad tanto a la Escritura de Compraventa como al Contrato de Arrendamiento de Industria ambos de fecha 17/07/1987.

    2. CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. proceda a recuperar la plena posesión de los terrenos e instalaciones que componen la estación de servicio sita en Cazalegas, al afectar dicha nulidad tanto al Contrato de Construcción llave en mano de una nueva estación de 12/07/1988 como al Contrato de Cesión de la Explotación de Estación de Servicio, Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Venta de 01/12/1988.

  3. - Subsidiariamente al pedimiento 2º y sólo para el supuesto de que se entienda que el pacto de suministro en exclusiva contenido en el Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 01/10/1994 es separable del resto del acuerdo, en aplicación del art. 81.2 del Tratado CE, declare la nulidad del pacto de suministro en exclusiva contenido en los citados Contratos de Arrendamiento de Industria.

  4. Como consecuencia de la infracción del art. 81 del Tratado, condene a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. al pago a SERTA, S.L. de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados cuyo importe resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados desde el 13 de enero de 1993 hasta el total cumplimiento de la Sentencia, por CEPSA a SERTA, S.L. por la diferencia media anual existente para cada periodo entre el precio medio anual de los suministros fijados por CEPSA a SERTA, S.L. (es decir, PVP, deducidos tanto los impuestos como la comisión) y los precios de venta medios anuales más favorable aplicados por otros proveedores a estaciones de servicio ubicadas en las Comunidades Autónoma de Castilla La Mancha y Madrid a las que sus proveedores han respetado su condición de distribuidores independientes y, por tanto, no les ha fijado el PVP ni de modo directo ni indirecto, incrementada con los intereses correspondientes.

  5. Condene expresamente a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Con desestimación de la demanda promovida por Cepsa Estaciones de Servicio S.A., y estimando la demanda reconvencional formulada por Cepsa Estaciones de Servicio esgrimida, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el presente litis. Del mismo modo debo declarar y declaro que el pacto de suministro en exclusiva contenido en los contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de fecha relativos a las EESS 33.552 y 33.988 forma parte inseparable de los contratos anteriormente dichos, sin que resulte posible su divisibilidad material y jurídica. Del mismo modo procede declarar que los mencionados contratos son conformes al art. 81 TCE .

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Encontrándose la mercantil SERTA S.L. (en adelante SERTA) vinculada con CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. (en adelante CEPSA) por sendos contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de fechas 17 de julio de 1987 y 1 de diciembre de 1988 para la cesión de la explotación de dos estaciones de servicio sitas en Talavera de la Reina y Cazalegas, respectivamente, propiedad de la antigua CAMPSA (de quien CEPSA trae causa), interpuso aquella demanda contra esta con el fin de que se declarase la nulidad del contrato de compraventa de 28 de mayo de la primera de dichas estaciones de servicio y, subsidiariamente, la nulidad del pacto de exclusiva contenido en aquellos dos contratos, todo ello por entender que, en el seno de dicho entramado contractual, la demandada ha venido incurriendo en fijación de los precios de venta al público de los productos contractuales, conducta contraria al Art. 81-1 del Tratado CE, sin cumplir las condiciones de exención exigidas por los Reglamentos CE 1984/83 y 270/99. En cualquiera de ambos casos, interesó también la condena a la demandada a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de tal conducta.

La demandada CEPSA se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional interesando la declaración de conformidad del pacto de exclusiva con el Art. 81-1 del Tratado CE y la inseparabilidad del mismo respecto de los contratos en los que está inserto, deduciendo los pedimentos condenatorios consiguientes.

Desestimada dicha demanda y estimada la reconvención en la instancia precedente, contra dichos pronunciamientos se alza SERTA a través del presente recurso de apelación que aparece estructurado esencialmente en torno a dos cuestiones: 1.- Fijación por parte de CEPSA del precio de venta al público por medios directos; 2.- Fijación por parte de CEPSA del precio de venta al público por medios indirectos. Motivos que pasamos a analizar a través de los ordinales subsiguientes.

Conviene precisar anticipadamente que, a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a lo largo de la resolución se aludirá a la nomenclatura y numeración anterior a la reforma - artículo 81 del Tratado CE, actualmente, artículo 101 TFUE - a fin de guardar la necesaria correspondencia con los términos y numeración empleados por las partes y la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Fijación por parte de CEPSA del precio de venta al público por medios directos.-Habiendo examinado esta misma Sala en su sentencia de 15 de enero de 2009 un contrato de arrendamiento y exclusiva de abastecimiento practicado por la propia CEPSA con el resultado de haberse apreciado la concurrencia de la causa de nulidad invocada, y, apreciando la sentencia ahora recurrida que no concurre en el contrato objeto del presente litigio la característica esencial determinante de aquella consecuencia jurídica, parece oportuno proceder a una transcripción parcial del contenido de dicha resolución con el fin de poder comprobar si concurre o no identidad entre los respectivos contratos. En lo que ahora interesa, se razonó en la mencionada sentencia de 15 de enero de 2009 lo siguiente :

".el artículo 11 del Reglamento nº 1984/83 enumeraba, de manera exhaustiva, las obligaciones que, además de la cláusula de exclusividad, podían imponerse al revendedor, entre las que no figuraba la fijación del precio de venta al público. A tenor del octavo considerando del mismo Reglamento, «las demás disposiciones restrictivas de la competencia y, en particular, las que limiten la libertad del revendedor de fijar los precios [.], no pueden quedar eximidas con arreglo...

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