ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Ignacio y Dª Carmen , presentó el día 9 de enero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 267/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 296/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 22 de enero de 2013.

  3. - El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y Dª Carmen , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de febrero de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "VIVIENDA EDIVAL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Rafael Saraza Jimena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre cumplimiento de un contrato de compraventa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 22.042 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 1124 del Código Civil , se alega la vulneración de la jurisprudencia relativa a la resolución del contrato por parte del perjudicado en las obligaciones recíprocas. Ya en el cuerpo del motivo se citan como fundamento del interés casacional las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de octubre de 2007 , 31 de julio de 2007 , 23 de marzo de 2007 , 16 de octubre de 2007 , 13 de mayo de 2004 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27 de julio de 2011 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto afirma que el comprador no ha cumplido pese a que tal afirmación no está demostrada ni probada documentalmente en el acto de juicio siendo el vendedor el que ha cumplido sus obligaciones. Por último, en el motivo segundo, en su encabezamiento se alega la vulneración de la doctrina de los actos propios. Ya en el cuerpo del motivo cita como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, recurso nº 427/2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27 de julio de 2011 , así como las Sentencias de esta Sala de fechas 23 de enero de 1996 , 24 de octubre de 1983 , 31 de enero de 1992 y 26 de julio de 1999 , relativas al retraso en el cumplimiento. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto el retraso producido únicamente es imputable al vendedor, siendo este último el que incumplió el contrato frustrando las expectativas de la compradora.

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 209 y 218 de la LEC , así como del art. 248.3 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la CE , denunciando la falta de motivación fáctica y jurídica de la sentencia. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218 de la LEC , del art. 248.3 de la LOPJ , así como el art. 24 de la CE , denunciando la falta de motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) porque el recurso, en relación con los dos motivos en que se articula el recurso, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Es más, la propia recurrente fundamenta los dos motivos del recurso en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto varias Sentencias de esta Sala en materia de resolución del contrato por parte del perjudicado en las obligaciones recíprocas y el retraso en el cumplimiento; c) porque el recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) al citarse en el motivo primero como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27 de julio de 2011 y en el motivo segundo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, recurso nº 427/2010 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27 de julio de 2011 . En consecuencia las Sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales distintas sin contraponer a las mismas, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal; y d) porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento del incumplimiento de la vendedora y el cumplimiento de las obligaciones que le eran propias. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que ha resultado probado el cumplimiento de la parte vendedora lo que apoya en que ha resultado acreditada la puesta a disposición de los inmuebles objeto de compra, no sólo su terminación con la obtención de la licencia de primera ocupación, sino también su comparecencia ante un fedatario público al objeto de elevar a públicos los contratos de compraventa para lo cual fueron emplazados los compradores mediante remisión de burofax. A la vista de lo expuesto es clara la inexistencia de la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala citada en fundamento del interés casacional, configurando la parte recurrente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba, proyectándo la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, con lo que el interés casacional alegado resulta artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Juan Ignacio y Dª Carmen contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 267/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 296/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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