STS, 5 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1900
Número de Recurso3907/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3907/2011, interpuesto por D. Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vazquez Senin, contra los autos de 22 de diciembre de 2010 , 17 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 8714/2002 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, en ejecución de la sentencia de 1 de julio de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo 8714/2002 , los autos de fechas 22 de diciembre de 2010 , 17 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011 .

El auto de 22 de diciembre de 2010 efectuó los siguientes pronunciamientos:

"La Sala, a propuesta del magistrado ponente tras la oportuna deliberación de lo suscitado en el presente incidente, ACUERDA anular el auto de 10 de noviembre de 2010 en cuanto se impugna la orden y requerimiento efectuado en tanto en él como en el de 28 de abril de 2008 y se concede un plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente resolución para que por sendas partes se proceda al cálculo de los intereses por satisfacer en la forma que expresamente se señala en el anterior FJ.

Todo ello sin especial imposición de costas a ninguna de las partes que intervienen en este incidente de ejecución."

El auto de 17 de marzo de 2011 incluyó los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA tener por ejecutada la sentencia de la que trae causa el presente incidente. Sin que proceda hacer declaración en costas."

El auto de 5 de mayo de 2011 acordó en su parte dispositiva lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA tener por ejecutada la sentencia de la que trae causa el presente incidente. Sin que proceda hacer declaración en costas."

SEGUNDO

Notificados los citados autos, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jose Pedro ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2011 la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se dicten y acojan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se casen y anulen los autos en ejecución de la Sentencia de la Sección 3ª del T.S.J.G. de fechas 22 de diciembre de 2010 , 17 de Marzo y 5 de Mayo de 2011 .

  2. - Se ordene en cualquier caso la ejecución del auto de 20 de Febrero de 2009, con abono inmediato de la cantidad determinada por la Sala de La Coruña en dicho auto, que hoy no ha sido anulado, esta plenamente en vigor y con plena eficacia jurídica para todos.

  3. - Que se declare que ni por la intervención, ni por la Tesorería de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, y contrariamente a lo afirmado en el Auto de 5 de Mayo de 2011 , no se ha procedido a ingresar ninguno de los pagos que vienen fijados en el auto de 20 de Febrero de 2009 , cantidades a ingresar en la cuenta del recurrente que han sido determinadas y halladas por la propia Sala y Tribunal por el importe de 386.253,52 euros, después de la fecha de dicho auto.

  4. - Que se declare que por razón de la cuantía del recurso (386.252,52€), debe ser admitido y sustanciado por los trámites de la Ley de la Jurisdicción y de la supletoria Ley Procesal Civil, con traslado a las partes, si fuere procedente, al haber perdido la Xunta el trámite que hubiese dejado de utilizarse, es decir al no haber utilizado recurso alguno contra el Auto de ejecución de 28 de abril de 2010, cuya plena vigencia debe restablecerse para su aplicación legal.

  5. - Se impongan las costas del recurso de casación, además de las razones expuestas en el escrito de interposición del recurso, porque la Administración condenada no ha seguido en ningún momento el procedimiento de ejecución en los plazos que le vienen ordenados en los artículos 104.1 y 2 y 106.1 y 2 de la vigente Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formularan su oposición. Evacuando dicho trámite, el Abogado del Estado, en escrito de 2 de enero de 2012, manifestó que se abstenía de formular oposición y la representación de la Xunta de Galicia, en escrito de 12 de enero de 2012, expuso las razones de su oposición y solicitó a la Sala que dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso presentado y confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de D. Jose Pedro contra los autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fechas 22 de diciembre de 2010 , 17 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011 , recaídos en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 1 de julio de 2005, en el recurso contencioso administrativo 8714/2002 , interpuesto por el citado recurrente contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 30 de julio de 2002, sobre retasación de una finca expropiada por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia, para la obra de la autoestrada Puxeiro-Val Miñor, en el término municipal de Baiona, Pontevedra (expediente NUM000 ).

Citamos los antecedentes de los autos impugnados, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en este recurso de casación.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2005, que hoy es firme, en el recurso 8714/2002 , sobre retasación, con la siguiente parte dispositiva:

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Don Jose Pedro , contra acuerdo de 14-08-02 y 30-07-02 sobre retasación de la finca 0571 del recurrente, expropiada por la Consellería de Política Territorial para la obra de la autoestrada Puxeiro-Val Miñor, t.m. Baiona, expediente NUM000 y en consecuencia anulamos en el mismo sentido los acuerdos impugnados, a los solos efectos de reconocer el devengo de intereses de demora en la forma señalada en el FJ IV de esta sentencia,

La sentencia, por tanto, no modificó el importe de la retasación fijado por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación impugnados, que ascendía a 285.040,60 €, y estimó el recurso en lo relativo a los intereses de demora, respecto de los que el Fundamento de Derecho IV indicó que habían de calcularse, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que cita, tomando dos bases, la del justiprecio inicial, hasta la fecha en que se solicitó la retasación, y la del importe de la retasación desde la solicitud de la misma hasta el completo pago.

El recurrente, por escrito de 3 de abril de 2008, alegando la falta de pago del principal y los intereses, promovió incidente de ejecución de sentencia, en el que el Tribunal de instancia efectuó diversos traslados a las partes para alegaciones sobre las cantidades satisfechas, dictando los autos siguientes:

- Auto de 20 de febrero de 2009 , que estimó la solicitud de ejecución forzosa de sentencia, ordenando a la Administración demandada el pago del principal e intereses, con el incremento de dos puntos.

- Auto de 28 de abril de 2010 , que requirió por segunda vez de pago a la Administración.

- Auto de 10 de noviembre de 2010 , que ordenó y requirió (como se hizo en el auto anterior de 28 de abril de 2010), al pago inmediato de la cantidad adeudada. Contra este auto fue interpuesto recurso de suplica por la Administración demandada, que fue estimado por auto de 22 de diciembre de 2010 , que anuló el auto impugnado, así como la orden y requerimiento de pago efectuado en el auto de 28 de abril de 2010 , concediendo plazo a las partes para alegaciones sobre el cálculo de los intereses.

- Auto de 17 de marzo de 2011 , que declaró ejecutada la sentencia que originó el incidente. Contra dicho auto la parte recurrente interpuso recurso de suplica, que fue desestimado por auto de 5 de mayo de 2011 , que reiteró la declaración de tener por ejecutada la sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación está dividido en cuatro apartados.

En el primero de dichos apartados, la parte recurrente alega que el recurso de casación se interpone por infracción legal, entre otros, del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto los autos impugnados, de 22 de diciembre de 2010 y 17 de marzo de 2011 , anulan arbitrariamente otros autos anteriores de la misma Sala, de 20 de febrero de 2009, hoy vigente , y de 28 de abril y 10 de noviembre de 2010 , que ordenan a la Administración autonómica el pago de unas cantidades que no han sido satisfechas.

El segundo apartado invoca la infracción de ley producida por la Sala de instancia, al anular el auto de 28 de abril de 2010 , que no había sido recurrido por la Administración demandada, con vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, citando los artículos 60.4 , 128 y 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , añadiendo el recurrente que desde la firmeza del auto de 28 de abril de 2010, la Sala debió declarar caducado el derecho de la Administración demandada a seguir con su tesis de que ya había pagado el importe de la retasación y sus intereses.

El tercer apartado del recurso indica que la Sala de instancia, con infracción del artículo 87.1.c) y con defecto en el ejercicio de la jurisdicción del artículo 88.a) LJCA , no examinó, ni resolvió el otrosi de su escrito de súplica contra el auto de 17 de marzo de 2011 , en el que solicitaba una determinada certificación de la Administración demandada.

El cuarto apartado del recurso aduce que el auto de 5 de mayo de 2011 contenía la declaración de que contra el mismo no cabía recurso alguno, con olvido de que el artículo 87.1, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , permite el acceso al recurso de casación, pues la cuantía de la ejecución excede de 150.000 €.

TERCERO

Con carácter previo al examen del recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre su admisibilidad, que niega la Xunta de Galicia, por estimar que el recurso no denuncia ninguna desviación de la sentencia. También dicha parte recurrida cuestiona el recurso en relación con el auto de 22 de diciembre de 2010 , que anuló todo lo actuado anteriormente, por extemporaneidad del escrito de preparación.

Hemos de rechazar los obstáculos a la admisión del recurso que opone la Administración demandada, fundados en la falta de denuncia de desviación de la sentencia, porque una parte de los argumentos del recurso se refieren precisamente a la contradicción existente entre los autos impugnados y los términos del fallo que dichos autos ejecutaban, ya que declararon ejecutada la sentencia a pesar de que estaba pendiente de cumplimiento al quedar cantidades pendientes de pago.

Por el contrario, acogemos las alegaciones de la Administración demandada sobre la extemporaneidad del recurso interpuesto contra el auto de 22 de diciembre de 2010 , pues el citado auto fue notificado a la parte recurrente el 27 de diciembre de 2010 y el escrito de preparación del recurso de casación fue presentado ante la Sala de instancia el 20 de mayo de 2011, es decir, una vez estaba ampliamente sobrepasado el plazo de 10 días establecido por el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción, con la consecuencia descrita en el apartado 4 del mismo precepto legal de la firmeza del citado auto extemporáneamente impugnado.

CUARTO

Para resolver el presente recurso de casación, y a la vista de las cuestiones que en el mismo plantea la parte recurrida, a que antes se ha hecho referencia, es preciso reiterar la jurisprudencia de esta Sala sobre el ámbito y alcance del recurso de casación interpuesto contra los autos dictados en ejecución de sentencia.

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción limita el acceso al recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, a los casos en que "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta."

Por tanto, solo cabe el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella, o cuando contradigan lo ejecutoriado, y no en cualquier otro caso.

En sentencias de 18 de marzo de 2009 (recurso 489/07 ), 14 de septiembre de 2009 (recurso 1768/08 ), 26 de abril de 2010 (recurso 5051/08 ), 28 de junio de 2010 (recurso 502/09 ), y en las en ellas citadas, indicábamos que "mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia."

Así pues, el recurso de casación dirigido contra los autos dictados en ejecución de sentencia no tiene la finalidad propia del recurso de casación, sino la más limitada de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, hemos de limitar nuestro examen a los reproches que efectúa la parte recurrente al auto impugnado por dar menos de lo resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de julio de 2005 , de cuya ejecución se trata, y han de quedar al margen del debate casacional las demás cuestiones a que alude la parte recurrente, relativas al alcance de la nulidad declarada en el incidente de ejecución, las diligencias no practicadas y la indicación de recursos efectuada en una resolución.

Como hemos indicado con anterioridad, la sentencia de cuya ejecución se trata no modificó el importe de la retasación fijado por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación impugnados, que ascendía a 285.040,60 €, y estimó el recurso en lo relativo a los intereses de demora, que habían de calcularse tomando dos bases, la del justiprecio inicial, hasta la fecha en que se solicitó la retasación, y la del importe de la retasación desde la solicitud de la misma hasta el completo pago.

Respecto del principal de la retasación, la Sala de instancia admitió que la Xunta de Galicia había efectuado pagos al recurrente de las cantidades siguientes: 1.285,26 € de depósito previo el 17 de marzo de 1995, 169.631,76 € de pago del resto del primitivo justiprecio el 17 de febrero de 2003 y 114.123,58 € de diferencia con la retasación el 16 de enero de 2006, sumando dichas cantidades el importe de la retasación de 285.040,60 €, fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y no alterado por la sentencia en ejecución.

En relación con los intereses de demora, la Sala de instancia aceptó la existencia de dos pagos: el primero, efectuado el 16 de enero de 2006 por importe de 83.436,77 €, que tuvo como base de cálculo el primitivo justiprecio de 169.631,76 €, y período de devengo del 28 de enero de 1995 a 25 de febrero de 2003, y el segundo pago, de fecha 3 de marzo de 2010 por importe de 28.983,97 €, sobre el importe suplementario de la retasación de 114.123,58 €, desde el 19 de noviembre de 2001 a 16 de enero de 2006.

El recurso de casación no niega la realidad de cualquiera de los anteriores pagos, ni justifica las razones por las que haya de considerarse que los anteriores pagos no correspondan a los conceptos de retasación e intereses, ni concreta tampoco los motivos del desacuerdo de la parte recurrente con los elementos considerados por la Administración como bases de cálculo de los intereses, periodos y tipos aplicados.

Al no haber demostrado la parte recurrente la equivocación de los autos impugnados en su declaración de tener por ejecutada la sentencia, procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de la casación a la parte recurrente, al declararse no haber lugar al mismo, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales la parte recurrida que ha formulado oposición, la Xunta de Galicia.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3907/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , contra los autos de 22 de diciembre de 2010 , 17 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 8714/2002 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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