STS 61/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso10767/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución61/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Leoncio , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Cornejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, Ejecución 1446/2012, dictó auto de fecha 16 de Junio de 2014 en el que aparecen los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO. Por escrito de fecha 25/2/2.014 tuvo entrada escrito del penado Leoncio que contenía la petición de acumulación de las ejecutorias indicadas.- 1- Sentencia firme de 9 de FEBRERO de 2.004 dictada por el Juzgado de lo penal n 1 de TARRASA , eje 62/04 por hechos de entre 28 y 29 de enero de 2.001 a una pena de multa por el delito de robo y hurto de vehículos al que fue condenado. Cumple 82 días de RPS.- 2. Sentencia de 18 de marzo de 2.005 dictada por el Juzgado de lo penal n 1 de TARRASA , eje 215/2005 por hechos de 9 a 8 de 2004 según sentencia (y de 28 de 7 de 2004 según hoja histórico penal) a una pena de 4 años y 3 meses de prisión el delito de ROBO al que fue condenado.- 3.- Sentencia de 7 de ABRIL de 2005 dictada por el Juzgado de lo penal nº 28 de BARCELONA , eje 2168/2.005 por hechos próximos al 20 de mayo; 21, 23 y 27 de JUNIO, 16 y 29 de julio de 2.004 a una pena máxima de 15 meses de prisión, tras la acumulación realizada en la misma sentencia por los delitos seis de ROBO al que fue condenado. Cuatro de ellos sancionados con cuatro años de prisión cada uno, otro con cinco años de prisión y el delito intentado de robo con un año de prisión. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de 12 de agosto de 2005 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .- 4. Sentencia de 28 de 10 de 2004 dictada por el Juzgado de lo penal n º de TARRASA , eje 253/2005 por hechos de 11 de AGOSTO de 2.001 a una pena de multa el delito de robo y hurto de uso de vehículos al que fue condenado. Cumple 90 días de RPS.- 5. Sentencia de 1 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de TARRASA , eje 286/2.011 por hechos de 9 de marzo de 2.002 a una pena de 12 días de localización permanente por el delito de robo y hurto de uso al que fue condenado.- 6. Sentencia firme de 22 de mayo de 2.012 dictada por el Juzgado de lo penal n 20 de BARCELONA , eje 1446/2.012 por hechos de 14 de septiembre de 2.011 a una pena de 1 año y nueve meses de prisión el delito de robo en tentativa al que fue condenado. A seis días de localización permanente por la falta de lesiones. A la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso.- 7. Sentencia de 30 de 12 de 2.002 dictada por el Juzgado de lo penal n 2 de TARRASA , eje 189/2003 por hechos de 31 de julio a 19 de agosto de 1997 a una pena de 1 año y 9 meses de prisión el delito de estafa continuado al que fue condenado.- 8. Sentencia de 2 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo penal n 1 de TARRASA , eje 502/2.004 por hechos de 15 de 3 de 2000 y 4 de mayo de 2000 a tres penas de multa por el delito de daños y dos faltas de lesiones al que fue condenado. CUMPLE 145 días RPS.- 9.- Sentencia de 11 de abril de 2.005 dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de TARRASA , eje 345/2005 por hechos de 14 - 15 de MAYO de 2.004 a una pena de 3 años y 6 meses de prisión el delito de ROBO al que fue condenado.- 10. Sentencia firme de 17 de 12 de 2.003 dictada por el Juzgado de lo penal n 2 de TARRASA , eje 13/2004 por hechos de 11 de 10 de 1997 a una pena de MULTA por el delito de robo y hurto de uso de vehículos al que fue condenado. Cumple 60 días de RPS.- 11.- Sentencia firme de 21 de JULIO de 2005 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al resolver la apelación de la sentencia de 11 de 4 de 2005 por el Juzgado de lo penal n 2 de TARRASA, eje 454/2005 por hechos de 29 de julio de 2.004 a una pena de 3 años y 6 meses de prisión el delito de robo al que fue condenado. En dicha ejecutoria se dictó auto de acumulación fechado el 17 de septiembre de 2009". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la solicitud del penado no ha lugar a la acumulación de las condenas impuestas a Leoncio en la presente ejecutoria". (sic)

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Leoncio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO y SEGUNDO: Ambos motivos se articulan al amparo del art. 849.1º LECriminal , el primero por infracción del art. 76 del Cpenal y el segundo por infracción del art. 988 LECriminal , en relación con el art. 76.1 Cpenal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Barcelona en petición al escrito del interno Leoncio de fecha 25 de Febrero de 2014 de que se le acumularan las Ejecutorias indicadas en su escrito, dictó auto de 16 de Junio de 2014 en el que reconociendo que él había dictado la última sentencia, por lo que la competencia para la solución de la petición de acumulación le correspondía -- sentencia de 22 de Mayo de 2012 , hechos ocurridos el 14 de Septiembre de 2011, Ejecutoria 1446/2012--, acordó denegar la acumulación a dicha Ejecutoria las once Ejecutorias referidas por el solicitante con el argumento de que todas las sentencias respecto de las que se solicitaba la acumulación, lo fueron por hechos sentenciados con anterioridad a la fecha de 14 de Septiembre de 2011, es decir cuando se cometieron los hechos juzgados en la Ejecutoria que inicia la acumulación, ya que desde el criterio de conexión cronológica que como único es el exigible por esta Sala de Casación, las once Ejecutorias nunca pudieron ser enjuiciadas juntamente en la sentencia de 22 de Mayo de 2012 , porque ya habían sido sentenciadas.

Contra esta resolución se formaliza recurso de casación por parte del solicitante de la acumulación, Leoncio que lo desarrolla a través de dos motivos , ambos por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal por indebida inaplicación del art. 76.1.2 Cpenal , así como del art. 988 de la LECriminal .

Segundo.- Para la correcta decisión del recurso, hay que hacer constar, que el mismo Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Barcelona dictó auto con fecha 2 de Mayo de 2013 en la misma Ejecutoria 1446/2012 en la que ante una anterior petición de acumulación del mismo solicitante Leoncio acordó no haber lugar a la acumulación interesada.

Contra esta decisión se formalizó recurso de casación , que una vez tramitado, dio lugar a la sentencia de esta Sala 341/2014 de 5 de Mayo de 2014 , en el cual se acordó haber lugar al recurso de casación contra el auto de 2 de Mayo de 2013, el que se declaró nulo acordando que se procediese por el Juzgado de lo Penal concernido --nº 15 de los de Barcelona-- al dictado de un nuevo auto en el que se hagan constar, en relación a las diferentes Ejecutorias cuya acumulación se solicita, los datos relativos a: a) diferentes Ejecutorias cuya acumulación se solicita; b) fecha de las sentencias; c) delitos por los que se condena; d) fecha de comisión de los hechos; e) pena impuesta.

Datos que referidos no constaban en el auto anulado por esta Sala en STS 341/2014 , y eran datos absolutamente necesarios para verificar si procedía o no la acumulación solicitada y con qué amplitud.

Lo acordado en la sentencia de esta Sala referida no consta que haya sido efectuado en este momento presente ya que el auto que ahora se recurre es de 16 de Junio de 2014 , semanas después del pronunciamiento por esta Sala de la sentencia que anuló el anterior auto del Juzgado --STS de 5 de Mayo de 2014 --.

Es decir ante la nueva petición del ahora recurrente de proceder a la acumulación interesada, el Juzgado, que obviamente conocía el recurso formalizado contra el auto denegatorio de 2 de Mayo de 2013, sin esperar al resultado del recurso de casación formalizado ha resuelto en el auto denunciado, de nuevo , la no acumulación interesada, encadenándose de esta manera un nuevo recurso de casación contra el auto de 16 de Junio de 2014 , sin haber dado cumplimiento a lo acordado por esta Sala en la sentencia 341/2014 de 5 de Mayo en relación al auto de 2 de Mayo de 2013 la que está provocando un solapamiento de recursos de casación.

Tercero.- En esta situación, y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, en relación a la Ejecutoria 454/2005 de Penal nº 2 de Tarrasa, indicada como nº 11 de la relación obrante en el auto recurrido, se dice que en la misma se dictó auto de acumulación fechado el 17 de Septiembre de 2009 sin más datos , lo que impide que esta Sala pueda en esta sede entrando en el fondo, y resolver definitivamente, eliminando demoras y dilaciones.

Hay que recordar según la doctrina de esta Sala que es posible formar bloques entre alguna de las Ejecutorias indicadas , con independencia de que a la última sentencia dictada Ejecutoria 1446/2012 que otorga la competencia para la acumulación al Juzgado de lo Penal nº 15 , no sea acumulable con ninguna otra Ejecutoria de las citadas en la relación del solicitante.

Ahora bien, considera el Ministerio Fiscal en su informe que en relación a la Ejecutoria marcada con el nº 11 --Ejecutoria 454/2005 de Penal 2 de Tarrasa-- faltan datos en relación a la acumulación que se dice se efectuó el 17 de Septiembre de 2009. En esta situación procede, con estimación del recurso, declarar la nulidad del auto recurrido de 16 de Junio de 2014 y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Se incide en la misma cuestión que motivó la estimación del recurso de casación contra el primer auto de fecha 2 de Mayo de 2013, resuelto en la sentencia de esta Sala 341/2014 , por ello procede acordar nuevamente con estimación del presente recurso de casación que el Juzgado de lo Penal nº 15 en una sola y misma resolución resuelva tanto lo acordado en la STS 341/2014 como en la presente resolución, en la medida que las peticiones de acumulación efectuadas por el recurrente afecten a las mismas Ejecutorias, evitando solapamientos .

Es decir que apareciendo en todas las Ejecutorias cuya acumulación se solicita, todos los datos necesarios, ya citados, y además, en concreto subsanadas las omisiones relativas a la Ejecutoria nº 11 de la relación se resuelva con arreglo a derecho y de la manera más pronta posible en evitación de más dilaciones de las ya causadas, sobre la acumulación solicitada.

Cuarto.- No parece ocioso resumir la doctrina de esta Sala en relación a las acumulaciones de condena . Se pueden sintetizar los siguientes puntos :

1- No se precisa de la firmeza de la sentencia para fijar el límite de la acumulación según Acuerdo de la Sala Segunda de 29 de Noviembre de 2005.

2- La jurisprudencia de esta Sala --SSTS 70/2010 ó 98/2012 -- viene reiterando, desde el Acuerdo adoptado en Pleno no Jurisdiccional o Sala General el 27 de Marzo de 1998, que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia condenatoria es el competente para acordar lo que proceda respecto a la acumulación de las penas correspondientes a las Ejecutorias concernidas, incluidas aquellas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a la condena emanada de la causa propia , en la que dictó la sentencia conceptuada como la última.

3- El hecho de que el art. 988 de la LECriminal adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia , supone tan sólo un criterio de atribución competencial , pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada. Dicho de otro modo, aunque a esa última resolución no sea acumulable ninguna Ejecutoria --como parece que ocurre en el presente caso--, ello no exime al Juez o Tribunal de verificar si pueden ser acumulables algunas de las otras Ejecutorias entre sí, una vez excluida la suya .

4- Por ello es posible la formación de bloques o grupos de acumulaciones , lo que supone proceder de la siguiente manera: en primer lugar partir de la fecha de la última sentencia y comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de ocurrencia de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas. Determinando de este modo cuáles serían las Ejecutorias susceptibles de acumulación. Debe sopesarse a continuación si el triple de la pena de prisión más grave beneficia al penado frente a la simple suma aritmética de las diferentes penas de prisión impuestas. Sólo en tal caso se dictará la acumulación sobre aquéllas, sustituyendo la suma por esa multiplicación.

5- En segundo lugar realizado tal paso , ha de acudirse de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las Ejecutorias que restan, excluidas las anteriores, sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia. Se habrá de valorar de nuevo cuál o cuáles de ellas habrían sido , por las fechas de sus hechos, acumulables a aquélla . De existir alguna que reúna estos requisitos, se procederá como en el caso anterior. Por el contrario, de no ser acumulable a ella ninguna otra, tal Ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la siguiente en antigüedad, y así sucesivamente , formando los bloques de acumulaciones a que hubiese lugar -- STS 473/2012 --.

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formalizado por la representación de Leoncio , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, de fecha 16 de Junio de 2014 , y en consecuencia acordamos la nulidad del auto recurrido de 16 de Junio de 2014 y que por parte del titular del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Barcelona , a la vista de lo acordado también en la STS 341/2014 de esta Sala que anuló el anterior auto de ese Juzgado de 2 de Mayo de 2013 , y una vez comprobado que en ambos autos se solicita la acumulación de las mismas Ejecutorias, se proceda a efectuar una relación de las Ejecutorias sobre las que se pide la acumulación, haciendo constar en ellas los datos precisos ya referidos en el f.jdco. segundo de esta resolución, completando en relación a la Ejecutoria 454/2005 de Penal 2 de Tarrasa y seguidamente, proceda a resolver la petición de acumulación de las Ejecutorias concernidas a la Ejecutoria derivada de la última sentencia dictada, que fue la 1446/2012, que es la determinante de la competencia del Juzgado nº 15 para resolver la cuestión de la acumulación .

De no ser acumulables a dicha Ejecutoria las Ejecutorias cuya acumulación se interesa, que proceda de la forma explicada en el f.jdco. cuarto, formando los bloques a que hubiese lugar .

Resolviendo todo ello en una misma resolución que de este modo, dará cumplimiento a lo acordado tanto en esta sentencia como en la anterior de esta Sala 341/2014 , y todo ello evitando solapamientos y demoras mayores de las ya producidas y con declaración de oficio de las costas del recurso.

Adelántese el fallo de esta resolución por fax al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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