STS, 28 de Junio de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:3507
Número de Recurso502/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 502/2009 interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago en representación de Dª Irene contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2008 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado por la misma Sala con fecha 16 de septiembre de 2008 en relación con la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 3864/95. Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE CULLERA, representado por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1999 (recurso contencioso-administrativo 3864/95 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

>.

La citada sentencia devino firme en virtud de sentencia de esta Sala y Sección Quinta del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2003 (casación nº 3166/2003) que declaró no haber lugar a los recursos de casación que habían interpuesto contra aquélla tanto la Generalitat Valenciana como el Ayuntamiento de Cullera. SEGUNDO.- Una vez firme la sentencia, la representación de Dª Irene presentó escrito con fecha 28 de mayo de 2008 en el que formula demanda de ejecución de sentencia. En dicho escrito termina solicitando que "...previos los trámites oportunos, despache ejecución de la sentencia nº 1780 de fecha 30 de diciembre de 1999 (...) y de conformidad con el fallo se determine el derecho de la demandante a ser indemnizada por las Administraciones demandadas, la Generalit Valenciana y el Ayuntamiento de Cullera, solidariamente, en la cantidad de 3.890.423,28 #, en concepto de principal, a la que habrá que añadir la actualización con arreglo al índice de precios de vivienda libre a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento, y que hasta marzo de 2008 asciende a la cantidad de 7.913.120,95 #, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, más las costas de la presente ejecución".

Con el mencionado escrito aportó diversos documentos. Además, se solicitan mediante otrosí el recibimiento a prueba indicando que la prueba versaría sobre los siguientes hechos:

  1. - determinación de la cuantía de la indemnización.

    · Fecha a la que hay que referir la indemnización.

    · Concreción del aprovechamiento indemnizable.

    · Valor del aprovechamiento indemnizable.

    · Valor del perjuicio por imposible adquisición de facultades urbanísticas.

  2. - Actualización de la indemnización.

    · Aplicación del índice de precios de viviendas de renta libre.

    Asimismo, a efectos de la determinación de la indemnización se solicitaba que en el momento procesal oportuno se procediese a la designación judicial de perito con titulación de Arquitecto Superior especialista en Urbanismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Mediante providencia de 10 de junio de 2008 la Sala de instancia tuvo por promovido incidente para la ejecución de la sentencia y acordó dar traslado a las demás partes personadas para que el plazo común de veinte días formulasen sus conclusiones.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Cullera presentó escrito con fecha 16 de julio de 2008 en el que termina solicitando que se dicte auto con los siguientes pronunciamientos: a/ Desestimación de la demanda incidental. b/ Reconocimiento del derecho de Dª Irene a percibir, solidariamente de la Generalitat Valenciana y del Ayuntamiento de Cullera, la cantidad de 488.251,55 euros. c/ Condena a la parte actora al pago de las costas dada la diferencia existente entre lo reclamado (de 7.913.120,95 # más intereses) y lo que puede llegar a reconocérsele en su posibilidad máxima (488.251,55 euros).

También interesa el recibimiento a prueba, con expresa referencia tanto a la documental como a la pericial; y solicita que una vez finalizado el período de prueba, dada la complejidad del incidente, se conceda un plazo de diez días para formular alegaciones.

QUINTO

La Abogada de la Generalitat Valenciana presentó escrito con fecha 23 de julio de 2008 en el que, invocando lo resuelto por la Sala de instancia en ejecución de otra sentencia que reconoció el mismo derecho a la indemnización en favor de distintos recurrentes (sentencia 39/99, de 11 de enero, dictada en recurso contencioso-administrativo 4134/95 ), señala que debe aplicarse aquí el mismo criterio de valoración seguido en aquel caso. Termina solicitando que se desestime la demanda incidental por el importe de indemnización más la actualización pretendida y se estime únicamente la cantidad de 539.224,44 euros en concepto de indemnización total.

No pide el recibimiento a prueba y nada dice sobre la petición de prueba de la parte que promueve el incidente.

SEXTO

La Sala de instancia dictó auto con fecha 16 de septiembre de 2008 en cuya parte dispositiva se acuerda:

Sección, debemos declarar y declaramos que se concreta la indemnización reconocida en sentencia a Dª Irene en 539.224,44 #, cantidad a la que están obligadas a su pago, solidariamente, las administraciones demandadas, Ayuntamiento de Cullera y Generalitat Valenciana, sin costas>>.

Para fundamentar esta decisión la Sala de instancia expone las siguientes razones:

arts. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, y a la vista de lo actuado, documental, prueba practicada en el incidente del recurso 4134/95, en especial, el dictamen emitido por el perito judicial, que parte para determinar el valor de la fecha de junio de 1995, en cuanto es en ella cuando se produce la lesión, de todos los antecedentes resultan como base atendibles para la concreción de tal indemnización, que resultan aportados 7.766 metros cuadrados, que el índice de valoración unitario es de 1,49 m2/techo/m2 suelo, atendida la normativa urbanística aplicable, multiplicando las dos últimas bases reseñadas por el número de metros cuadrados aportados, nos dan 539.224,44 # que resulta ser el total concretado de la indemnización a reconocer a la actora.

QUINTO

Que a tenor del art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concordantes, y en base a lo anteriormente reseñado, procede resolver el presente incidente (...)>>.

SÉPTIMO

La parte recurrente interpuso recurso de suplica que, después de ser oídas las demás partes personadas, fue desestimado por auto de 16 de septiembre de 2008 . En dicho auto la Sala de instancia únicamente señala que "desvirtuando los argumentos de los recurrentes los fundamentos de la resolución recurrida, procede a tenor de los artículos 103 de la LJCA y concordantes, desestimar éstos".

OCTAVO

Contra los autos reseñados en los dos apartados anteriores la representación de Dª Irene preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de enero de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula tres motivos de casación, los dos primeros invocando el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero, que se subdivide en dos apartados, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. El auto de 16 de septiembre de 2008 contradice los términos del fallo que se ejecuta (artículo

    87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

  2. El auto resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia (artículo 87.1 .c/ citado), en tanto que la indemnización que reconoce es desproporcionada, por defecto, en comparación con el contenido material del derecho reconocido en la sentencia.

  3. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión (artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Este motivo se subdivide en dos apartados:

    1. Infracción del principio de unidad de doctrina en relación con el principio de justicia rogada previsto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el artículo 216 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como infracción de los artículos 61.5 y 289.1 de dichas leyes, respectivamente, habiéndose producido indefensión (artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución).

    2. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido resuelto el incidente de ejecución denegando de forma inmotivada y arbitraria el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, produciendo indefensión a dicha parte (artículos 24.1 de la Constitución y 60.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

    Termina el escrito solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que, con estimación de los motivos primero y segundo, se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por las Administraciones demandadas, la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Cullera, solidariamente, en la cantidad de 3.890.423,28 #, en concepto de principal, a la que habrá que añadir la actualización con arreglo al índice de precios de vivienda libre a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento, y que hasta marzo de 2008 asciende a la cantidad de 7.913.120,95 #, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, más las costas de la presente ejecución. O, subsidiariamente, en caso de que se estime el motivo tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se repongan las actuaciones al momento en que se incurrió en la nulidad del procedimiento, recibiendo a prueba el incidente de ejecución y practicándose la prueba pericial designándose perito judicial con titulación de Arquitecto Superior especialista en Urbanismo, tal como se solicitó en la demanda de ejecución de sentencia, y en su defecto, se dé traslado a esta parte de las actuaciones del incidente de ejecución de sentencia del recurso 4135/95 y especialmente del dictamen pericial judicial emitido en el mismo, concediendo a la recurrente plazo de audiencia para formular alegaciones.

NOVENO

La Generalitat Valenciana presentó escrito con fecha 1 de septiembre de 2009 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por dos causas: la primera, por haber sido desestimado en cuanto al fondo otro recurso sustancialmente igual (artículo 93.2.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); la segunda, subsidiaria de la anterior, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.1.c/ de dicha Ley sólo son recurribles en casación los autos dictados en ejecución que resuelvan cuestiones no decididas, directamente o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, no concurriendo ninguno de tales supuestos en los autos aquí recurridos pues en ellos no se resuelve algo no decidido en el fallo ni se contradice lo ejecutoriado sino que únicamente se fija la cuantía de la indemnización. Por lo demás, en el escrito de la Generalitat se formula oposición a los tres motivos de casación y termina solicitando que se dicte sentencia en la que se inadmita el recurso de casación, o, en su defecto, se desestime.

DÉCIMO

La representación del Ayuntamiento de Cullera formalizó su oposición al recurso de casación mediante escrito presentado 2 de septiembre de 2009 en el que expone unos antecedentes en los que explica la relación que existe entre lo resuelto en la sentencia de cuya ejecución aquí se trata (recurso contencioso-administrativo 3864/95 y casación nº 3166/2000 ) y lo decidido por la misma Sala de instancia y por este Tribunal Supremo en relación con el litigio promovido por otros recurrentes (recurso contencioso-administrativo 4134/95 y casación nº 3519/99); correlación que también existe con lo resuelto en este otro proceso en fase de ejecución de sentencia (auto de de la Sala de instancia de 16 de mayo de 2007 confirmado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009 en casación nº 5560/07 ). Tras esta exposición, la representación del Ayuntamiento de Cullera formula alegaciones en contra de los tres motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y condenando en costas a la parte recurrente.

UNDECIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 22 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Dª Irene contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2008 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado por la misma Sala con fecha 16 de septiembre de 2008 en relación con la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 3864/95 .

En el antecedente primero ha quedado reseñada la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata. También hemos dejado señaladas las pretensiones que, una vez firme la sentencia, formuló la representación del recurrente al promover incidente de ejecución de sentencia, incluida la petición de recibimiento a prueba (antecedente segundo), así como las alegaciones que en ese incidente formularon las dos Administraciones personadas en las actuaciones, Ayuntamiento de Cullera y Generalitat Valenciana (antecedentes cuarto y quinto); y, en fin, hemos visto también la respuesta dada por la Sala de instancia al resolver el incidente de ejecución, tanto en el auto originario de 16 de septiembre de 2008 como en el ulterior auto de 4 de noviembre de 2008 que resolvió el recurso de súplica (antecedentes sexto y séptimo).

SEGUNDO

Conocidos tales antecedentes, también hemos dejado expuesto el enunciado de los tres motivos de casación que aduce la representación del recurrente (antecedente octavo). Pero antes de iniciar su examen debemos abordar las causas de inadmisibilidad del recurso planteadas por la Generalitat Valenciana, quedando ya anticipado que ambas han de ser rechazadas.

En la primera de ellas se alega que el recurso es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo

93.2.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber sido desestimado en cuanto al fondo otro recurso sustancialmente igual. El planteamiento no puede ser acogido pues toma como premisa o presupuesto algo que es precisamente objeto de controversia, esto es, si hay igualdad sustancial entre el caso examinado y el que se resolvió con anterioridad. En efecto, se debate en casación si los elementos de coincidencia entre ambos litigios justifican que el incidente de ejecución que nos ocupa haya sido resuelto, sin recibimiento a prueba, mediante la sola invocación del principio de unidad de doctrina para aplicar así el mismo criterio de cuantificación de la indemnización establecido en el caso precedente. Pero, siendo cuestionada la conformidad a derecho de esa solución adoptada por la Sala de instancia, es claro que no cabe inadmitir el recurso por la causa que se aduce pues eso sería tanto como dar por sentada una cuestión que es precisamente objeto de discusión.

En la segunda causa de inadmisibilidad, subsidiaria de la anterior, la Generalitat Valenciana señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción sólo son recurribles en casación los autos dictados en ejecución que resuelvan cuestiones no decididas, directamente o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, no concurriendo ninguno de tales supuestos en los autos aquí recurridos pues en ellos únicamente se fija la cuantía de la indemnización. Es cierto que en los autos recurridos se fija la cuantía de la indemnización, pero el alegato de inadmisibilidad no tiene en cuenta que en el escrito de interposición del recurso se aduce un motivo al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de dicha Ley, motivo éste al que en ningún caso sería aplicable el razonamiento en el que pretende basarse la inadmisión del recurso. En cuanto a los otros dos motivos de casación, en ellos la recurrente aduce que el auto recurrido contradice los términos del fallo que se ejecuta (motivo primero) y que dicho auto resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia (motivo segundo). Que tales afirmaciones sean o no ciertas es cuestión que debe dilucidarse y que llevaría, en su caso, a la desestimación de tales motivos; pero no procede acordar ab initio su inadmisión.

TERCERO

Por razones de sistemática debemos comenzar examinando el motivo de casación tercero, que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y para abordarlo debidamente procede que recordemos algunos aspectos de la jurisprudencia relativa al ámbito y alcance del recurso de casación dirigido contra autos dictados en ejecución de sentencia. Veamos.

Como señalan las sentencias de esta Sala y Sección 5ª de 14 de septiembre de 2009 (casación 1768/08) y 26 de abril de 2010 (casación 5051/08 ), en las que se cita una anterior sentencia de 6 de julio de 2009 (casación 6126/07 ), es sabido que las resoluciones en forma de auto son susceptibles de casación únicamente en los casos en que ese recurso es viable con respecto a la sentencia que pone fin al litigio de que se trate (artículo 87.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción); pero además, en el caso concreto de los autos dictados en ejecución de sentencia el acceso a la casación se circunscribe a los supuestos que señala el artículo 87.1.c/ de la citada Ley, precepto que se refiere a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directamente o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Por tanto, el mencionado artículo 87.1 .c/ no puede servir de cauce para articular motivos de casación basados en el artículo 88.1 .d/ - infracción de las normas o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, pues aquel artículo 87.1 .c) no alude a la infracción de normas, ni sustantivas ni procesales, sino que enumera los supuestos en que los autos dictados en ejecución son susceptibles de recurso de casación.

En las mencionadas sentencias de 14 de septiembre de 2009 (casación 1768/08) y 26 de abril de 2010 (casación 5051/08 ) ofrecíamos, citando una sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 18 de marzo de 2009 (casación 489/07 ), la siguiente explicación: (...) hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006, 20 de diciembre de 2007 y 26 de marzo de 2008, que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.

De ahí que, aunque esta Sala viene aceptando que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia se aduzcan infracciones procesales, conforme a lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se corresponde con la singularidad del recurso de casación dirigido contra tales autos la formulación de motivos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 .d/, pues, acabamos de destacarlo, aquí no se trata de contrastar si lo decidido en el auto vulnera o no una determinada norma jurídica sino si el auto dictado en ejecución se acomoda o no a lo resuelto en la sentencia...>>.

De esa breve reseña jurisprudencial se desprende que, si bien la singularidad de la resolución objeto de recurso -auto dictado en ejecución de sentencia- excluye la formulación de motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, es indudable que las actuaciones realizadas en fase de ejecución de sentencia pueden incurrir en infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión. En consecuencia, debe admitirse, ya lo hemos señalado, que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia se aduzcan infracciones procesales conforme a lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

Adentrándonos entonces en el examen del motivo de casación tercero, abordaremos de forma conjunta los dos apartados en los que se divide este motivo (véase su enunciado en el antecedente octavo), pues en tales apartados se plantean cuestiones estrechamente relacionadas y que en realidad no son sino facetas o vertientes de un mismo argumento de impugnación.

Ya vimos en el antecedente segundo que la representación de Dª Irene, al promover el incidente de ejecución de sentencia, solicitó el recibimiento a prueba especificando los hechos sobre los que habría de versar la prueba y haciendo especial referencia la pericial que habría de practicarse mediante la designación judicial de perito con titulación de Arquitecto Superior especialista en Urbanismo. También la representación del Ayuntamiento de Cullera interesó el recibimiento a prueba (antecedente tercero); y la Generalitat Valenciana no se opuso a esa petición que en materia de prueba habían formulado las otras dos partes personadas en la ejecución (antecedente cuarto).

Aún así, la Sala de instancia entendió que la práctica de nuevas pruebas era innecesaria pues lo que procedía, en virtud del principio de unidad de doctrina, era, sencillamente, aplicar para la cuantificación de la indemnización el mismo criterio que había seguido la Sala de instancia en ejecución de la sentencia que había resuelto un litigio promovido por otros propietarios. Esa solución acogida en el auto de 16 de septiembre de 2008 responde al siguiente razonamiento: si al dictar la sentencia que ahora se ejecuta -y, más específicamente, al resolver el recurso de casación dirigido contra ella- se invocó el principio de unidad de doctrina, aplicando a la decisión del litigio los mismos criterios que en el caso precedente, de igual manera habría que actuar a la hora de cuantificar la indemnización, ya en fase de ejecución de sentencia; por lo que no procedía sino aplicar a este caso los valores unitarios fijados en el incidente de ejecución de aquella otra sentencia.

El planteamiento de la Sala de instancia no puede ser asumido. Una cosa es que, en virtud del principio de unidad de doctrina, para resolver el litigio se apliquen los mismos criterios seguidos en un caso precedente en el que se suscitaban cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, si es que no idénticas; y otra muy distinta es que, ya en fase de ejecución de sentencia, se fije la cuantía de la indemnización prescindiendo por entero de las alegaciones, datos y elementos de prueba aportados por la recurrente, limitándose la Sala de instancia a aplicar un criterio de valoración de los perjuicios que había sido fijado en otro litigio donde había existido un debate y se habían practicado unas pruebas en los que la aquí recurrente no había tenido intervención alguna.

Vemos así que la Sala de instancia ha hecho una invocación desacertada del principio de unidad de doctrina. Por lo demás, al resolver el incidente de ejecución invocando a ese sólo principio es claro que se ha causado indefensión a la parte que promovió el incidente de ejecución, pues, no sólo se denegó el recibimiento a prueba y quedaron sin examinar las alegaciones y documentos aportados al incidente de ejecución que se está resolviendo, sino que tampoco se dio a la recurrente ocasión de formular alegaciones respecto del material probatorio que había servido de base -en otro litigio en el que Dª Irene no fue partepara fijar los criterios de cuantificación que se quieren ahora trasladar al caso que se está examinando.

QUINTO

De lo expuesto en el apartado anterior se desprende que, con estimación del motivo de casación tercero, los autos recurridos deben quedar anulados y sin efecto. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede devolver las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 16 de septiembre de 2008, resuelva sobre el recibimiento a prueba solicitado por la representación de Dª Irene y también por el Ayuntamiento de Cullera y, en su caso, acuerde incorporar a la actuaciones testimonio de aquellos elementos de prueba procedentes de otra causa que se consideren de interés, dando a las partes personadas ocasión de formular alegaciones sobre dicho material probatorio y su posible traslación al caso que se está examinando; resolviendo finalmente lo que proceda en el incidente de ejecución de sentencia.

El acogimiento del motivo de casación tercero, que comporta la retroacción de las actuaciones y el ulterior dictado de una nueva resolución por la Sala de instancia, hace innecesario e improcedente que entremos a examinar los motivos de casación primero y segundo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Irene contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2008 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado por la misma Sala con fecha 16 de septiembre de 2008 en relación con la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 3864/95, quedando ahora anulados y sin efecto los mencionados autos.

  2. Se ordena la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 16 de septiembre de 2008, para que por la Sala de instancia se resuelva sobre el recibimiento a prueba solicitado por la representación de Dª Irene y por el Ayuntamiento de Cullera y, en su caso, acuerde incorporar a la actuaciones testimonio de aquellos elementos de prueba procedentes de otra causa que se consideren de interés, dando a las partes personadas ocasión de formular alegaciones sobre dicho material probatorio y su posible virtualidad en el caso que se está examinando, resolviendo finalmente lo que proceda en el incidente de ejecución de sentencia.

  3. No hacemos imposición de costas en el incidente de ejecución promovido en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STS, 5 de Mayo de 2014
    • España
    • May 5, 2014
    ...18 de marzo de 2009 (recurso 489/07 ), 14 de septiembre de 2009 (recurso 1768/08 ), 26 de abril de 2010 (recurso 5051/08 ), 28 de junio de 2010 (recurso 502/09 ), y en las en ellas citadas, indicábamos que "mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesa......
  • SAP Madrid 619/2018, 16 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 16, 2018
    ...459 y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008 y 28 de junio de 2010); la sentencia expresamente indica que, estimada la acción de responsabilidad por deudas sociales, resulta innecesario el examen de la ac......
  • SAP León 440/2012, 25 de Octubre de 2012
    • España
    • October 25, 2012
    ...el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de octubre de 2007 . Dicha doctrina tiene continuidad en la STS 22- 12-2010 y en la STS 28 de junio de 2010, así como la de 21 de febrero de 2011 y ATS de 24 de enero de 2012 . Se pronuncian en similar sentido, la STS de 11 de enero de 2012 y 4 de en......
  • STSJ Comunidad de Madrid 50/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • February 13, 2020
    ...en un incidente de ejecución como el sustanciado en la instancia y al que puso término el Auto combatido ante esta Sala [por todas STS 28 junio 2010 (casación 502/2009)] lo primero que debemos signif‌icar es que en el escrito promoviendo el incidente -en el que se alegaba, en síntesis, que ......
1 artículos doctrinales
  • Enriquecimiento injusto comparado: una aproximación al Derecho inglés de Restituciones
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-I, Enero 2018
    • January 1, 2018
    ...la medida del daño indemnizable en los mismos términos en que lo hacen las Leyes de Propiedad Intelectual, Patentes o Marcas; la STS de 28 de junio de 2010, RJ 2010/5417, se refiere a la condictio de regreso o inversión; la STS de 30 de noviembre de 2009, RJ 2010/845, considera la condictio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR