SAP Barcelona, 14 de Noviembre de 2005

PonenteJORGE OBACH MARTINEZ
ECLIES:APB:2005:15997
Número de Recurso271/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 271/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 206/2003

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D.JORGE OBACH MARTÍNEZ

En Barcelona a catorce de noviembre de dos mil cinco

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 206/2003, por un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES,contra Ángel Daniel Y Joaquín, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Bessedas y defendidos por el Letrado Sr.Jesús Selma; contra Eugenia, representada por el Procurador Sr. Jordi Fontquerni y defendido por el Letrado Sr.Jorge Tienda; contra Alexander, representado por el Procurador Sr. Javier Ranera y defendido por el Letrado Sr Jordi Pina; contra Celestina, representada por la Procuradora Sra. Isabel Pereira y defendida por el Letrado Sr. Esteve Pliego; y contra Ramón, representado por el Procurador Sr. Francisco Pascual y defendido por el Letrado Sr. José Fajula, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y D. Adolfo ejerciendo la acusación particular, representado por el Procurador Sr. Andreu Oliva y asistido del Letrado Sr. Valentín Gómez, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuesto por Ramón y ROSANDELT SL y por Ángel Daniel y Joaquín -RAFANTOS SL Y Eugenia, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 31 de marzo de 2005, y siendo Ponente el Magistrado Sr. JORGE OBACH MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Primero

Los hechos probados y la parte dispositiva de la Sentencia apelada son del siguiente tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS : El día 29 de diciembre de 1999 se estaban llevando a cabo obras de derribo para la construcción de once viviendas en un solar de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad, cuya promotora era la entidad GO-97 S.L. A través de la acusada Celestina, mayor de edad y sin antecedentes penales, dicha sociedad había encargado el rebaje de la obra a la sociedad ROSAMDELT S.L. a través de su representante legal, el acusado Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, a su vez, subcontrató el rebaje manual con la compañía RAFANTOS S.L., cuyo administrador único era el acusado Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, nombrado jefe de esta obra y vigilante de su seguridad, colaborando en la realización del derribo y asumiendo una labor de dirección, su padre, el también acusado Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales. La compañía GO-97 había encargado la dirección técnica de la obra de derribo a los también acusados Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de arquitecta y Alexander, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de arquitecto técnico. Hacia las 17:20 horas del día 29 de diciembre, el trabajador de la empresa RAFANTOS S.L., Adolfo, se hallaba en la obra junto a otros trabajadores, así como el acusado Joaquín, que era quien ejercía el mando en las obras y había asumido su dirección. Así las cosas, el trabajador llevaba a cabo los trabajos, junto con otros compañeros, del derribo de una parte del suelo en la planta segunda, utilizando para ello un martillo neumático. En un momento determinado el piso se desplomó por colapso incontrolado, arrasando la pared de carga, al caer el piso sobre los tirantes metálicos que había entre las paredes, provocando que un arco colindante sobre el que se encontraba el Sr. Adolfo cediese, arrastrando la estructura y derrumbándose entonces el piso bajo el trabajador. Ello aconteció porque no se siguieron por parte de RAFANTOS S.L. ni de ROSAMDELT S.L. ningún plan de seguridad y salud elaborado ni proyecto alguno de ejecución del derribo, recurriéndose habitualmente a la improvisación, sin que las empresas hubieran previsto una protección adecuada del trabajador quien, pese a llevar en ese momento cinturón de seguridad anclado, de nada le sirvió para evitar la caída,pues la cuerda que le unía al anclaje era demasiado larga y no le sostuvo en el aire cuando se precipitó al vacío. Consecuencia del accidente el trabajador Adolfo sufrió politraumatismo grave con amputación traumática de la extremidad inferior izquierda, fractura del fémur derecho shock traumático con hipovolemia y otras lesiones de índole menor, así como una reacción emocional postraumático de síndrome depresivo. Precisó 485 días para sanar durante los cuales le fue dispensado tratamiento médico quirúrgico con limpieza y resección de tejidos lesionados con riesgo de grangena a nivel del muñón de la zona anatómica amputada, aplicación de placa de osteosíntesis y clavos en la fractura de la otra extremidad, cuidados generales, protección antibiótica y prevención de complicaciones. También realizó una rehabilitación postquirúrgica, quedándole, finalmente, como secuelas, una amputación de extremidad inferior izquierda por encima de la rodilla y materia de osteosíntesis en la otra extremidad, a nivel del muslo, y reacción de depresión post-traumática. No se ha acreditado que el Sr. Alexander, arquitecto técnico de la obra, supiera de los comienzos de los trabajos cuando se produjo el desgraciado accidente. La entidad GO 97 era la promotora y dueña de la obra, sin que conste, que, además, asumiera en ella labores de construcción. La Sra. Eugenia tenía concertada póliza de seguro con la compañía ASEMAS .- FALLO : Que debo condenar y condeno a los acusados Ángel Daniel, Joaquín, Eugenia Y Ramón, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 317 C.P . en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2 C.P . con la atenuante analógica del artículos 21,6 C.P . a las siguientes penas: Por el delito del artículo 317 C.P ., a la pena de 4 meses de prisión a sustituir por la de 8 meses multa con cuota diaria de 18 euros y arresto sustitutorio en caso de impago para Eugenia, con la cuota de 10 euros para el resto de acusado. Por el delito del artículo 152 C.P.,se impone a cada uno de los acusados la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se condena a los acusados a la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por el plazo de 1 año. Deberán indemnizar conjunta y solidariamente los acusados a Adolfo en la suma de 180.000 ¿ por el tiempo de sanación de sus lesiones y por las secuelas padecidas. La compañía aseguradora de la Sra. Eugenia, ASEMAS, responde directamente dentro de los límites de su póliza. De forma subsidiaria, responden las sociedades RAFANTOS S.L. por los Sres. Ángel Daniel Joaquín, y ROSALDELT S.L. por el Sr. Ramón . También satisfarán los acusados el pago de las 4/6 partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Debo absolver y absuelvo a Alexander y a Celestina de los delitos de los artículos 317 y 152 C.P, por los que venían siendo acusados, declarando respecto de ellos las costas causadas, de oficio. Debo absolver y absuelvo a todos los acusados del delito del artículo 350

C.P . por el que venían siendo inculpados"

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso por Ramón -ROSANDELT SL; por Ángel Daniel y Joaquín - RAFANTOS SL y por Eugenia, Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

RECURSO DE Ramón y ROSANDELT SL

Primero

El desarrollo del recurso planteado por el señor Ramón y la entidad que representa, ROSANDELT SL, viene a configurar como motivo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los tipos penales por los que ha sido condenado en la instancia.

La tesis sostenida por dichos recurrentes se centra en que los mismos no eran encargados del derribo manual el cual estaba encomendado por la subcontratación operada, a la entidad RAFANTOS quien en su caso debía elaborar el plan de seguridad del derribo, siendo el trabajador accidentado empleado de la empresa RAFANTOS

El recurso debe ser estimado

No puede desconocerse que la actual Ley de Prevención de Riesgos impone al empresario el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, para lo cual deben cumplirse las obligaciones establecidas en las normas de prevención de riesgos laborales además de dar instrucciones suficientes a los trabajadores y adoptar las medidas adoptadas para que aquéllos reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo (cfr art. 42.2 Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). Ahora bien, no se puede pretender derivar de este precepto la imposición de una responsabilidad penal por...

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