SAP Barcelona 780/2010, 10 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2010:5916
Número de Recurso97/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución780/2010
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Quinta

ROLLO Nº. 97/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 376/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº. 3 DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº. 97/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 376/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Manresa, seguido por un delito contra la seguridad en el trabajo, contra Donato, Iberpotash, S.A., Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, XL Insurance Company Limited, Gustavo, Leandro, Pelayo, Victorino, Jesus Miguel i MOMIBA, SAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Donato, Leandro, Victorino y Gustavo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de febrero de 2010, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada Cecylia Katarzyna y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Donato, Leandro, Gustavo, Pelayo, Victorino y Jesus Miguel como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de seis meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autores de un delito de homicidio imprudente a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Todo ello con el pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, con excepción de lo siguiente:

a)El párrafo "Aunque el trabajo propio ... ... y sin oposición de dichos responsables". debe quedar

redactado en los siguientes términos:

El trabajo propio de Eutimio era el de palista y carecía de la formación específica y la capacitación adecuadas para realizar trabajos propios de la profesión de electricista, lo que era conocido por su jefe directo Leandro .

  1. Y, se suprime el párrafo "Por otra parte, la actuación del trabajador Sr. Eutimio, ... ... jefe general

de mantenimiento de Iberotash".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.

SEGUNDO

Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO

La sentencia apelada condena como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y como autores del un delito de homicidio imprudente a Donato, Leandro, Gustavo, Pelayo, Victorino y Jesus Miguel . Todos ellos recurren la sentencia e interesan su absolución.

La representación de Donato interesa su absolución efectuando diversas alegaciones en su descargo que convergen en la tesis de que, como Gerente de Momiba, SAL, había delegado sus funciones, que tuvieran relación a prevención de riesgos laborales en Leandro, como jefe de equipo y en Victorino como director facultativo, en el centro de trabajo donde tuvo lugar el accidente laboral que causó el fallecimiento del trabajador de dicha empresa: la Mina Cabanasses.

En la propia sentencia apelada se afirma que dicho acusado había delegado prácticamente todas las funciones de dirección y formación de los trabajadores que trabajaban en Cabanasses. Pero añade que carece de virtualidad la delegación pues con ella no se delega la responsabilidad que sigue manteniendo.

El motivo de la existencia del artículo 318 del Código Penal de 1995, regla específica, cuando existe la general contemplada en el artículo 31 del propio Código, es la que el primero amplía el abanico de posibles responsables penales pues no sólo incluye a los administradores, sino también a los "encargados de servicio". Ambos preceptos permiten responsabilizar penalmente a una persona física no cualificada en delitos especiales previstos, en el caso del artículo 318, en el Título XV, del Libro II del Código Penal vigente, "De los delitos contra los derechos de los trabajadores", donde el autor en caso de empresas de titularidad de una persona jurídica sólo puede serlo la persona jurídica, pues son ellas y no los administradores los que se hallan obligadas legalmente a cumplir las normas de prevención de riesgos laborales, lo que viene a solventar, con cumplimiento del principio de legalidad, el principio "societas delinquere non potest". Así al inicio del citado artículo se consigna "Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas,..." y qué hechos se atribuyen a éstas, según el artículo 316 del CP : no facilitar los medios necesarios, pues las obligadas legalmente a ello, como se ha dicho, son las personas jurídicas y no sus administradores. Pero ello, la injusta impunidad a la que conducía la aplicación del principio de impunidad penal en los delitos especiales cuando no existía una regla incriminadora del "actuar en nombre o en lugar de otro", con aprovechamiento del recurso a la persona jurídica para diluir de forma sistemática la responsabilidad de sus administradores, que resuelven los citados artículos 31 y 318, no puede representar tampoco una responsabilidad objetiva del administrador o encargado del servicio, -ni una presunción de autoría-, lo que sería inconstitucional, con vulneración del principio de culpabilidad que impide que alguien sufra las consecuencias penales de la culpabilidad de otro, y que excluye que sea penado el que no ha tenido la posibilidad de evitar la comisión del delito porque no dirigió su voluntad a la realización del mismo -no actuó con dolo-, ni pudo prever dicha realización -no actuó con culpa-. Ni en el supuesto de aplicación del artículo 31 del Código Penal, que no efectúa concreción alguna sobre el particular, ni el caso en que se aplique el artículo 318 en el que sí se viene a concretar más, al disponer expresamente "Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas -es decir, puesto en relación con el artículo 316 : las personas jurídicas no facilitan los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, estando obligados a ello ( las personas jurídicas)- se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado las medidas para ello". (La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 viene a entender que las personas obligada a poner los medios son directamente los administradores, de lo que discrepamos ya que el artículo 318 contiene precisamente la previsión de que los hechos se atribuyan a personas jurídicas, y que la Ley 31/95, de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, resulta que se prevé que el obligado lo sea el empleado - artículo 14.2 y 3-, y en el Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social se establece que "son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas, y ..." -artículo 2 -, y finalmente si los obligados legalmente fueran los referidos administradores, ni haría falta el artículo 318 del Código Penal, ni tampoco el artículo 31 del propio Código pues los expresados ya serían sujetos cualificados en el delito especial). No todos los administradores serán penados, sino sólo los que hayan sido responsables precisamente de no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. El precepto no dice que serán responsables los administradores o encargados del servicio, sino que se castigará a aquéllos de ellos que hayan sido responsables de los hechos.

Pero es que también el referido precepto, el artículo 318 del Código Penal, contiene un inciso, que para algunos es superfluo e innecesario por la existencia del artículo 11 del propio Código, conforme se castigará a quienes (sin ser responsables de los hechos) conociéndolos y pudiendo remediarlos no hubieran adoptado las medidas para ello. Es decir, puesto...

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