STSJ Cataluña 1200/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:1607
Número de Recurso9730/2005
Número de Resolución1200/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1200/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 4.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 452/2005 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.6.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Guadalupe contra mutua Asepeyo, en reclamación de reconocimiento de derecho a prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La actora, de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, causó una baja médica el 11 de febrero de 2005, derivada decontingencias comunes y pasó a percibir la prestación de incapacidad temporal a cargo de la mutua Asepeyo, por la cual, a fecha de 11 de mayo, se dictó resolución en la que se acordaba la extinción del derecho al subsidio por trabajar por cuenta propia o ajena, con efectos económicos de 20 de abril de 2005, expresándose como motivos, literalmente, "por desarrollar su actividad laboral en el bar "La Cuina" sito en la calle Sagrera nº 91 local 1 de Barcelona, el 290.04.05 a las 14,20 h. y el 21.04.05 a las 13:00".

Segundo

En los indicados días y horas, en el expresado local comercial, la actora estaba desarrollando funciones de atención a la clientela del dicho negocio de bar, perteneciente a su pareja."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora ("de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos") el desfavorable pronunciamiento judicial, que al desestimar la reclamación por ella deducida "en reclamación de reconocimiento de derecho a prestaciones de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común...", confirma la impugnada resolución de la Mutua Asepeyo que el 11 de mayo de 2005 acordó la extinción de su "derecho al subsidio por trabajar por cuenta propia o ajena, con efectos económicos de 20 de abril de 2005", al haber desarrollado "su actividad laboral" a las 14,20 del citado día "y el 21.04.05 a las 13:00" (Hp

1).

Con carácter previo -y desde la necesaria tutela del principio de Seguridad Jurídica- debe examinar la Sala (en atención a la doctrina jurisprudencial recaída en relación al particular litigioso) la competencia de la Mutua para adoptar la decisión objeto de censura; máxime teniendo en cuenta que el carácter público de la prestación extinguida impone que la misma se produzca por los cauces y en los indisponibles términos que la norma establece.

SEGUNDO

Reproduce la STS de 9 de octubre de 2006 la doctrina expresada en su pronunciamiento del dia 5 del mismo mes al reiterar (con invocación de la DA Undécima Ley 22/93, de 29 /diciembre ; y la DA Decimocuarta Ley 66/1997, de 30 /diciembre ) que "en el concreto supuesto de actividad laboral por cuenta propia o ajena realizada por el beneficiario, sólo tiene la posibilidad de suspender la percepción del subsidio de I.T. por el tiempo que haya durado la actividad laboral acreditada".

Conforme a dicha doctrina dos son los temas que se suscitan en la aplicación de la citada normativa: "las facultades expresamente atribuidas a las citadas aseguradoras en la gestión de la contingencia; y las concretas disposiciones legales relativas a la extinción del subsidio".

Respecto de la primera destaca que "a las Mutuas les viene atribuida la actividad de gestión, puesto que el art. 4. del RD 575/1997 (18 /Abril ) les confiere el ejercicio del «control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio». Con lo que se reitera lo que ya establecía el art. 73.1 RD 1993/1995 (7 /Diciembre ) para los trabajadores por cuenta ajena ("ejercerán, a través de los servicios médicos de que dispongan, el seguimiento y control de las prestaciones ..., pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica de la Seguridad Social, en los mismos términos que se reconoce a las empresas") y el art. 79.1 para los trabajadores del RETA ("ejercerán, a través de los servicios médicos correspondientes, el seguimiento y control de las prestaciones otorgadas, pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica de la Seguridad Social en los mismos términos que, respecto a los trabajadores por cuenta ajena, se reconoce a las empresas").

Para la inteligencia de lo que normativamente integra gestión, ha de acudirse (razona el segundo de los fundamentos de aquella primera sentencia) " al art. 2 RD 576/1997 (18/Abril), que añade al RD 1993/1995 un Capítulo V , en cuyo texto (art. 80 ) se dispone - con indudable fuerza argumental- que la gestión de la IT comprende (...) las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho; y que los actos por los que (...) se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios. Pero insistiendo la norma -con reiteración de la previsiones contenidas en los arts. 73.1 y 79.1 RD 1993/1995 , ya citados- en que las Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas.Más en concreto, respecto de las altas médicas, el art. 1.4 del RD 575/97 (18 /Abril ) establece que los partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud (...) Asimismo (...) podrán también ser extendidos por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Atribución que se complementa con la salvedad que se hace en el art. 5 del propio RD, indicando que ello se entiende sin perjuicio de que las EEGG o la MATEP, cuando consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular, a través de los médicos adscritos a unas u otras, propuestas motivadas de alta médica". Sobre esta misma materia de altas médicas, el art. 44 del RD-Ley 6/2000 (23 /Junio ) dispuso posteriormente que a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas, lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 131 bis LGSS , sobre expedición de altas médicas» en los procesos de IT por los Médicos adscritos al INSS , se entenderá referido a los Médicos de las Mutuas (...) en los términos que reglamentariamente se establezcan. Aunque ha de destacarse que a le fecha no se ha producido el indicado desarrollo reglamentario".

Tras reproducir -respecto de "la suspensión o extinción del derecho al subsidio- lo dispuesto en los arts. 131.bis.1 y 132 de la LGSS y recordar "que tales normas son previsiones actualizadas de las contenidas en la OM 13/10/67; afirma el Alto Tribunal que "bien pudiera llegar a entenderse que la actividad de gestión de la contingencia de IT (contingencias comunes) por parte de la MATEP también comprende... el ejercicio de las facultades que enumeran el art. 132 LGSS y su precedente art. 11 OILT ; facultades que se presentarían como corolario decisor al cometido -incuestionable- de control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura (art. 4. d...

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