SAP Albacete 163/2003, 14 de Julio de 2003

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:APAB:2003:824
Número de Recurso175/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 163

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. Francisco Espinosa Serrano

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete a catorce de julio de dos mil tres.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 378/02 de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete y promovidos por Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Albacete contra la mercantil ESPADA LOPEZ S.L. y Jesús Carlos ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2.003 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de junio de 2.003.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones formuladas por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM. NUM000 DE ALBACETE, debo declarar y declaro laresponsabilidad solidaria de la mercantil ESPADA LOPEZ S.L. ruinógenos que afectan a las plazas de aparcamiento de la (sic) y de DON Jesús Carlos respecto de los vicios finca sita en C/ DIRECCION000 , num. NUM000 de Albacete y debo condenar y condeno a la mercantil ESPADA LOPEZ S.L. y a DON Jesús Carlos a que indemnicen conjunta y solidariamente, a la demandante en la cantidad de 134.640,00 euros, más los intereses legales devengados desde mayo de 2000 hasta su total solvencia, así como al abono de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes, en legal forma, haciéndoles saber que no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, por escrito, en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete.-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados, representados por medio de la Procuradora Dª. Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección del Letrado D. José J. Ramón Gómez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Jesús Marín Candón se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Albacete de fecha 11 de abril de 2003, por la que se acuerda la estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , n. NUM000 , declarando la resolución solidaria de los demandados respecto de los vicios ruinógenos que afectan a las plazas de aparcamiento condenando a los mismos a que indemnicen a la demandante en la cantidad de 134.640 Euros, más los intereses legales devengados desde mayo 2000 hasta su total pago, así como al abono de las costas procesales.

Disconforme con dicha sentencia, interponen los demandados el presente recurso de apelación, reiterando los argumentos en los que basaron su oposición a la demanda y que son: 1.- Falta de legitimación activa "ad causam" de la Comunidad de Propietarios, representada por su Presidente, en relación a la solicitud de redistribución de plazas de aparcamiento lo que supondría la eliminación de algunas plazas afectando con ello elementos privativos. 2.- Error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de vicios de la construcción. 3.- Error en el valor de tasación asignado a las plazas. 4.- Error en la atribución de la responsabilidad por falta de suministro eléctrico. El suplico del recurso solicita la absolución de los demandados o, subsidiariamente, para el caso de estimarse procedente la indemnización a favor de los propietarios, que ésta se determine con base en el precio de adquisición, sin imposición de costas.

Sobre la excepción previa planteada, entiende la parte recurrente que la legitimación corresponde en exclusiva a los propietarios de las plazas de garaje, al ser elementos privativos.

Es mayoritaria la línea jurisprudencial que afirma contundentemente el carácter orgánico de la actuación del Presidente (STS 19 junio 1965, RJ 1965, 3666). Sólo la teoría orgánica puede explicar el hecho de la imputación de los efectos jurídicos de los actos llevados a cabo por el Presidente a las personas de los ausentes, los disidentes, y los adquirentes posteriores; Lo que caracteriza a la representación orgánica es, de un lado, que al representante lo nombren y separan los propios representados, por lo que se aleja de la representación legal "strictu sensu", mientras que la representación se confiere para la mejor coordinación de los intereses colectivos de un grupo de personas, de forma que los representados, mientras dura la representación, no pueden ejercitar aquellas facultades que integran la competencia que han atribuido al representante, el cual se convierte así en órgano de expresión de la voluntad. Con la nueva redacción del art. 13.1 se enfatiza la solución doctrinal consistente en la unificación de determinados intereses, y su canalización a través de unos órganos que se encargan de su representación y gestión.

La necesidad de que el asunto afecte a la comunidad constituye el presupuesto de la válida actuación del Presidente como órgano de la misma (art. 13.3 LPH). La jurisprudencia, cuando ha recurrido al carácter orgánico de la representación del Presidente lo ha hecho para negar que los terceros puedan discutir si elPresidente ha actuado en juicio dentro de los asuntos que "afectan a la comunidad".

La jurisprudencia ha realizado una extensión de los poderes de representación orgánica del Presidente en el ámbito de las acciones contra los responsables de los defectos constructivos que afectan a los elementos privativos. El TS niega que los terceros puedan oponer el carácter común o privativo de la acción ejercitada, a través de considerar el voto favorable en la Junta de Propietarios como un apoderamiento individualizado dirigidos al Presidente, al que, no obstante, se sigue considerando legitimado para actuar en nombre de la comunidad. (SSTS 22 octubre 1993, RJ 1993, 7758, 16 marzo 1994, RJ 1994, 1985, 15 mayo 1995, RJ 1995, 4237, 16 octubre 1995, RJ 1995, 7064, 20 diciembre 1996, RJ 1996, 9018, 25 febrero 1997, RJ 1997, 1329, 22 noviembre 1997, RJ 1997, 8097, 2 junio 1998, RJ 1998, 3754). Y el resultado final es que, en caso de que la acción entablada por el Presidente pretenda frente a un tercero la satisfacción de derechos de los propietarios en relación con sus elementos privativos, su legitimación debe mantenerse a no ser que exista una oposición expresa o formal por parte del propietario afectado (SSTS 3 marzo 1995, RJ 1995, 1777, 22 noviembre 1997, RJ 1997, 8097). Así se expresan las SSTS de 2 octubre 1992 (RJ 1992, 7516) y 22 octubre 1993 (RJ 1993, 7758). Igual fundamento puede encontrarse en la STS de 26 noviembre 1990 (RJ 1990, 9052). Los recurrentes alegan falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios por demandar ésta, en cabeza de su Presidente, a los constructores del edificio colindante con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios causados en su edificio, afectantes tanto a elementos comunes como a elementos privativos. El Tribunal, haciendo referencia a la STS de 29 mayo 1984 (RJ 1984, 2803), reitera lo establecido en aquélla: "al haber existido acuerdo de la Junta en el que, por absoluta unanimidad, se acordó facultad al Presidente para interponer ambas acciones, se entiende que éste no sólo está facultado como órgano de representación de la comunidad, sino también en virtud de una autorización individual de cada uno de los condueños. Esta doctrina no cambiará por la entrada en...

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