STS, 2 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1116/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1116/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 16 de noviembre de 1993, dictada en recurso número 675/90. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de Dª. Leticiay D. Lorenzoy D. Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 31 de marzo de 1989 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, considerando que debía aplicarse la edificabilidad de las fincas que se encuentran en un razonable radio en torno a la expropiada, propiedad de los recurrentes y carente de edificabilidad reconococida en el plan, aplicó a una edificabilidad de 0,88 sobre los 775 metros cuadrados expropiados el valor de repercusión que fijó en un 12 por ciento del valor en venta de las viviendas y locales que podían ser construidos, para obtener en conjunto un justiprecio, incluido el premio de afección, de 4.740.662 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Andalucía de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 16 de noviembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 31 de marzo de 1989 y en su consecuencia el justiprecio que corresponde al solar expropiado es de 13.896.144 pesetas, en cuya cantidad se encuentra incluido el 5 por ciento del precio de afección, a cuya cantidad debe añadirse el interés legal a partir del día 10 de mayo de 1984, a cuyo pago es condenada la Administración demandada; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Apartados A y B: se infringe el artículo 105.2 de la Ley del Suelo (1976), pues, siendo la expropiación urbanística, no siendo aplicable el valor de la contribución urbanana y no teniendo el suelo aprovechamiento reconocido en el plan, debe aplicarse el aprovechamiento medio de la zona (como hace el jurado) y no el del terreno inmediatamente colindante (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992 y 26 de abril de 1993). Apartado C (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992): se infringe la doctrina legal al entender que no deben seguirse los módulos de las viviendas de protección oficial. Apartado D: se infringen los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64 de la Ley del Suelo (1976) en relación con los intereses de demora al entender que la fecha inicial es la de aprobación del Plan General (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1980, 28 de enero de 1981 y 18 de febrero de 1992 y 8 de mayo de 1981). El proyecto fue aprobado por el Ayuntamiento en pleno el 25 de septiembre de 1987 y la relación de propietarios se publicó el 29 de enero de 1988.

Solicita la estimación del recurso y que se dicte nueva sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

Solicita que se tenga por incorporada copia de escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia al amparo del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El abogado del Estado se abstiene de evacuar el trámite de oposición al recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Leticiay D. Lorenzoy D. Manuelse formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El acuerdo plenario adolece del defecto de que faculta para presentar escrito de apelación, pero no el nuevo recurso de casación.

La jurisprudencia entiende que ha de estarse en los supuestos en que no existe edificabilidad reconocida a la edificabilidad de los terrenos colindantes (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1992, 3 de octubre de 1992, que siguen la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1990, 1 de febrero de 1989, 20 de marzo de 1989, 16 de febrero de 1988, 4 de julio de 1987, 10 de diciembre de 1987 y 10 de abril de 1986).

La edificabilidad de los terrenos colindantes viene avalada por el informe pericial, mientras que el Ayuntamiento pretende crear un imaginario sector con el aprovechamiento de 0,88 metros cuadrados por metro cuadrado en lugar del 2,2 que procede reconocer.

Las propias sentencias del Tribunal Supremo de invocadas por el recurrente así lo avalan (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992, 26 de abril de 1993, 10 de diciembre de 1990 y 19 de mayo de 1992).

En cuanto al apartado B, el error en la valoración de la prueba no es motivo de casación.

En cuanto al apartado C, no se articula por error en la valoración de la prueba. Además, las sentencias del Tribunal Supremo que cita no establecen con carácter de generalidad que deban aplicarse los precios y repercusión del suelo de las Viviendas de Protección Oficial (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992 y 7 de marzo de 1995, que son reflejo de otras: 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 13 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1994).

El documento aportado es intranscedente y debió ser repelido de oficio (artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En cuanto al apartado D, la Administración reconoce que la declaración de necesidad de ocupación se produjo en el Plan General (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984). La jurisprudencia defiere el momento inicial de devengo de intereses a momento posterior a la aprobación del Plan General en los casos en que éste delimite la zona afectada genéricamente y sea precisa la elaboración de otros instrumentos de planeamiento, pero en este caso no era precisa la aprobación de un Plan Parcial o Plan Especial de Reforma Interior o Estudio de Detalle, sino que estamos en presencia de una actuación aislada para zona verde perfectamente delimitada y con sus propietarios determinados.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 28 de mayo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía de Andalucía con sede en Málaga el 16 de noviembre de 1993 estima en parte el recurso contencioso-administrativo para, en síntesis, dar prevalencia a la determinación del valor urbanístico que se efectúa en el dictamen pericial frente al justiprecio que fija el jurado.

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación debe declararse la improcedencia de apreciar el motivo de inadmisibilidad del recurso de casación esgrimido, pues el acuerdo del pleno municipal para comparecer en la instancia, como esta Sala ha declarado en otras ocasiones, habilita para la continuación de la defensa de los intereses municipales en la casación, y, con independencia de ello, la referencia al antiguo recurso de apelación es suficiente para entender que existe habilitación para interponer el de casación que ha venido a sustituirlo, pues otra interpretación envolvería un formalismo intolerable.

Asimismo, debemos pronunciarnos, de acuerdo con el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la admisibilidad del documento presentado, declarando la improcedencia de tenerlo en cuenta en esta resolución, como consecuencia de su impertinencia a efectos de determinar el valor urbanístico del terreno justipreciado en la resolución recurrida en la instancia, ya que dicho valor no puede obtenerse por el método de aplicación de valoraciones fijadas al efecto de negocios jurídicos de naturaleza privada, como es la escritura de adjudicación de herencia a la que se refiere la petición formulada.

SEGUNDO

El primer y único motivo de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa contiene varios apartados.

En los dos primeros (A y B) se denuncia la infracción del artículo 105.2 de la Ley del Suelo (1976), pues, siendo la expropiación urbanística, no siendo aplicable el valor de la contribución urbana y no teniendo el suelo aprovechamiento reconocido en el plan, sostiene el recurrente que debe aplicarse el aprovechamiento medio de la zona (como hace el jurado) y no el del terreno inmediatamente colindante (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992 y 26 de abril de 1993).

Este motivo debe prosperar.

La jurisprudencia, cuando se trata de terrenos sin aprovechamiento reconocido en el plan a los que no resulta aplicable el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana, como ocurre en el caso enjuiciado, y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio, entiende que el valor urbanístico reconocido en el plan debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno (o incluso, cuando éste no es adecuado, al aprovechamiento medio establecido en el plan), obteniendo el promedio entre aquellos terrenos cuando tienen reconocidos aprovechamientos distintos (por ejemplo, en el caso de que unos correspondan a edificabilidad cerrada o intensiva y otros a abierta o extensiva) o acudiendo a las parcelas próximas más representativas, con el fin de aplicar de manera razonable y equilibrada un principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante (sentencias de 20 de marzo de 1989, 18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994 , 18 de junio de 1994, 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 9 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de enero de 1996, 6 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 17 de febrero de 1997, 12 de abril de 1997, 21 de junio de 1997, 2 de julio de 1997, 9 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 26 de julio de 1997, 7 de octubre de 1997, 10 de octubre de 1997, 8 de noviembre de 1997, 13 de noviembre de 1997 y 20 de noviembre de 1997, entre otras muchas).

En el caso examinado el perito procesal no aplica dicho valor medio o propio de las parcelas próximas más representativas, como hace el jurado, tal como explica en su resolución, sino que se limita a aplicar la edificabilidad de una de las parcelas (a la que considera perteneciente o de la que considera segregada la porción de terreno expropiada carente de aprovechamiento) sin explicar por qué razones considera más adecuada y representativa la edificabilidad de dicha única parcela frente a la media de la edificabilidad de los terrenos colindantes que dice obtener el jurado de forma más convincente y adecuada a la finalidad del criterio jurisprudencial que acaba de exponerse. Al aceptar la Sala este dictamen pericial, en la forma así expuesta e incorporando casi literalmente los razonamientos del perito, incurre en la infracción de la jurisprudencia cometida por éste, pues, como en reiteradas sentencias hemos declarado, las infracciones legales contenidas en un dictamen pericial aceptado por la resolución recurrida deben considerarse como cometidas por ésta a efectos de la interposición del recurso de casación.

TERCERO

En otro apartado (el C), se alega que se infringe la doctrina legal al entender que no deben seguirse los módulos de las viviendas de protección oficial.

Este submotivo no puede ser estimado, pues esta Sala tiene declarado con reiteración que, junto al cálculo del valor urbanístico partiendo de los módulos correspondientes a los precios de viviendas de protección oficial, es aceptable el cálculo efectuado, al margen de dichas valoraciones, por el método residual, que parte de los precios en venta por metro cuadrado construido para, por medio de las oportunas deducciones, hallar el valor de repercusión que deberá ser proyectado sobre la edificabilidad reconocida al terreno expropiado calculada según las normas contenidas en la legislación urbanística sobre expropiación forzosa y jurisprudencia aplicable.

CUARTO

El submotivo que aparece recogido como apartado D, en el cual se alega que se infringen los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64 de la Ley del Suelo (1976) en relación con los intereses de demora al entender que la fecha inicial es la de aprobación del Plan General, debe igualmente ser estimado, pues esta Sala tiene declarado con reiteración que la fecha para el cómputo inicial de los intereses de demora en la fijación del justiprecio no puede ser el de seis meses a partir de la aprobación del Plan General sino de la apertura del expediente expropiatorio individualizado para las fincas expropiadas, -que en el caso enjuiciado debe fijarse el 25 de septiembre de 1987-, en que el pleno municipal aprobó el proyecto de expropiación y, como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1990 y 29 de enero de 1996, una cosa es la atribución por vía legal al Plan General del efecto legitimador de las expropiaciones que tengan su origen en las previsiones del mismo, a través de entender implícitas con su definitiva aprobación la utilidad pública y la necesidad de la ocupación, y otra distinta es que, cuando la Administración gestora del Plan decide emprender la actividad expropiatoria, el procedimiento se inicie con un explícito acuerdo de la necesidad de ocupar concretos y determinados bienes, y es a este acuerdo, y no a la aprobación del Plan, al que ha de anudarse el efecto de la mora para el pago de los correspondientes intereses.

QUINTO

De lo anteriormente razonado se infiere la procedencia de dar lugar al recurso de casación y de desestimar el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones recurridas (puesto que el dictamen pericial, aparte del error ya indicado sobre el grado de edificabilidad, no puede ser aceptado, pues obtiene el justiprecio partiendo de los valores del suelo fijados en el estudio económico del Plan General a los que aplica un coeficiente de actualización idéntico al que tuvo en cuenta el Ayuntamiento el su hoja de aprecio, a pesar de lo cual obtiene un valor de repercusión muy superior al determinado por éste y al obtenido por el jurado sin una justificación suficiente y detallada de en dónde reside la discrepancia que pueda llevar a la Sala a estimar quebrantada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y al convencimiento de que el método de valoración es correcto y se corresponde efectivamente con el valor urbanístico sin introducir criterios de valor de mercado).

Asimismo, procede declarar como fecha para el inicio del cómputo de los intereses de demora la de los seis meses a partir del día 25 de septiembre de 1987 y no hacer especial imposición de las costas originadas en la instancia, disponiendo, en cuanto a las producidas en casación, que cada parte abone las suyas, pues así lo ordena el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía de Andalucía, con sede en Málaga, el 16 de noviembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 31 de marzo de 1989 y en su consecuencia el justiprecio que corresponde al solar expropiado es de 13.896.144 pesetas, en cuya cantidad se encuentra incluido el 5 por ciento del precio de afección, a cuya cantidad debe añadirse el interés legal a partir del día 10 de mayo de 1984, a cuyo pago es condenada la Administración demandada; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso de instancia y confirmamos los actos administrativos impugnados, declarando que a la cantidad fijada como justiprecio debe añadirse el interés legal a partir del día 25 de marzo de 1988.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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