STS, 29 de Mayo de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:1201
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 335.-Sentencia de 29 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Construcciones Serrano, S. A.», y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 29 de enero de 1982.

DOCTRINA: Propiedad horizontal. Propiedad separada de los pisos y locales: su naturaleza; limitaciones.

La letra a) del artículo tercero de la Ley Especial, en relación con el párrafo primero del artículo 396 del Código Civil, a cada uno

de los titulares corresponde, no sólo la copropiedad, con los demás dueños, de los elementos, pertenencias y servicios

comunes, sino la propiedad separada de los pisos o locales de un edificio, y el contenido del referido

derecho singular y

exclusivo es el "aprovechamiento independiente» y su concreción material, no pasa de ser un espacio susceptible de aquél,

ninguno de los cuales es imaginable sin la conjunción con los elementos comunes del edificio y con la existencia de una serie

de factores que, sin serlo, interesan a todos; lo que permite calificar aquella titularidad individual como una auténtica propiedad

especial, distinta, por supuesto, de la clásica del artículo 348 del Código , enmarcada en la serie de obligaciones que establece

el artículo nueve de la Ley y con las limitaciones determinadas en los artículos siete, ocho y diez de la misma, que sirven para

configurar el régimen que hace posible la coexistencia de las diversas titularidades, sin llegar a constituir una personalidad

jurídica, que llevaría consigo la ineludible sensibilidad recíproca de patrimonios (de los titulares y del ente personificado),

inconcebible en este caso.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; a instancia de "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 - NUM001 de la calle PASEO000 de la ciudad de Burgos», contra don Rogelio , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Burgos; don Ángel Daniel , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Burgos; don Bartolomé y don Benjamín , mayor de edad, casados, industriales y vecinos de Burgos; estos dos últimos en nombre propio y como representantes de "Construcciones Serrano González, S. A.», de Burgos; sobre realización de obras; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por la entidad mercantil "Construcciones Serrano González, S. A.», don Ángel Daniel , don Rogelio , don Benjamín y don Bartolomé , representados por el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendido por el Letrado don Ignacio Izquierdo Alcolea; no habiendo comparecido la parte recurrida en recurso.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procuradora doña Mercedes Mañero Barreiro, en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM001 de la PASEO000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número uno, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Rogelio , don Ángel Daniel , don Bartolomé y don Benjamín , en nombre propio y como representantes de la sociedad "Construcciones Serrano González, S. A.», sobre realización de obras, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que los cuatro demandados, los dos primeros como promotores y los dos últimos como constructores, convinieron en la construcción de la casa números NUM000 - NUM001 de la PASEO000 , en 1974, para hacer un grupo de viviendas subvencionadas y presentaron la documentación pertinente. Segundo: Que una vez registrado el expediente para la construcción de cuarenta y ocho viviendas y locales sobre planos, se vendió una a don Miguel Ángel . Tercero: El 7 de mayo de 1976, don Benjamín , en carta con membrete de Construcciones Serrano, comunicó a todos los compradores, y entre ellos al señor Miguel Ángel , que el precio de la vivienda se fijaba en 825 mil pesetas, en base a las dificultades para conseguir un préstamo. Cuarto: Que en carta con membrete de "Construcciones Serrano,

S. A.», los demandados hicieron saber a los compradores de viviendas y locales que estaban obligados a pagar nueve mil quinientas pesetas cada uno para sufragar los gastos de declaración de obra nueva; la escritura de obra nueva fue otorgada el 16 de diciembre de 1976. Quinto: El 5 de abril de 1977, "Construcciones Serrano, S. A.», comunicó a la Delegación de la Vivienda de Burgos que ya había hecho la escritura de las cuarenta y ocho viviendas y locales comerciales de la casa objeto de este procedimiento, y con igual fecha la Delegación de la Vivienda comunicó a los compradores, y entre ellos al señor Miguel Ángel , que las viviendas estaban terminadas y que los interesados podían dotarlas de agua, luz, etc. Sexto: Los compradores de viviendas y locales, se constituyeron en comunidad y el Presidente y Secretario de la misma formularon el 15 de julio de 1977 un escrito a la Delegación de la Vivienda en el que decían que habían ocupado las viviendas, en las que observaban los siguientes defectos: 1.° No existía llave de paso de agua que permitiera el corte de ese servicio en cada vivienda. 2°No funcionaba directamente la grifería por estar mal instalada. 3.° Mal realizada la impermeabilización de la cubierta. Se filtra el agua en la última planta, deteriorando dichas viviendas. 4.° No es de color el alicatado de baños y cocinas. 5.° Peligrosamente instalada la chimenea de la calefacción pues tiene fugas y está demasiado próxima a las ventanas. 6.° No funciona correctamente la instalación de luz de los portales y en algunos pisos no existen interruptores. 7.°No funciona la instalación de los porteros automáticos. 8.° Pésimo acabado de albañilería y carpintería. Séptimo: Ante el silencio de la Delegación de la Vivienda de Burgos, se denunciaron las deficiencias al Jefe del Servicio de Inspectores del Ministerio de la Vivienda, que acusó recibo, manifestando que se dirigía a la Delegación Provincial. Octavo: Que en vista del retraso en la contestación de las autoridades se solicitó un informe al Aparejador don Jesús Manuel , quien en 8 de febrero de 1979, resume las deficiencias e irregularidades en un informe que exponen detalladamente.

Noveno

Que el 23 de abril de 1979, los arquitectos don Benedicto y don Darío , después de reconocer la casa citada, hacen constar las deficiencias, exponiendo detalladamente todas ellas. Décimo: Que ante la situación de las viviendas, la comunidad que representa ha acordado en principio y supeditado a la resolución judicial hacer las reparaciones y reformas necesarias para que dichas viviendas y locales queden en condiciones de seguridad y habitabilidad, habiendo pedido un presupuesto al Arquitecto don Ignacio , quien en escrito de 16 de enero de 1980 hace constar las deficiencias observadas y el costo de su reparación total. Undécimo: Que los tres informes técnicos han coincidido en la fijación y concreción de las deficiencias en la casa números NUM000 - NUM001 de la PASEO000 , deficiencias que ya se denunciaron a la Delegación de la Vivienda. Duodécimo: Que aunque no se pueda fijar con exactitud la cuantía de las obras a realizar y el valor de los materiales a sustituir, teniendo en cuenta que el Arquitecto señor Ignacio ha calculado que una reforma casi total de la obra costaría 4.876.184,50 pesetas la reparación de las deficiencias y obra no ejecutada; conforme a la referida memoria del Arquitecto señor Germán , la calculanen un millón de pesetas. Decimotercero: Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia, y suplicó al Juzgado que se sirva condenar solidariamente a los demandados a que realicen en la casa números NUM000 - NUM001 las obras necesarias para subsanar los defectos de construcción que en su día denunció la Junta de la Comunidad a la Delegación del Ministerio de la Vivienda por los informes técnicos recogidos en el hecho 6 de la demanda, complementadas por los informes técnicos recogidos en los hechos 8, 9 y 10, todo ello con imposición de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Rogelio , don Ángel Daniel , don Bartolomé y don Benjamín , estos últimos en nombre propio y como representantes legales de la Sociedad "Construcciones, Serrano, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáenz, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero: Destaca que ni la entidad mercantil "Construcciones Serrano, S. A.», ni don Ángel Daniel , ni don Rogelio , han contratado la compraventa de vivienda alguna, sita en la casa números NUM000 y NUM001 de la PASEO000 de esta ciudad, ni con la Comunidad de Propietarios que es la actora, ni con ninguna de las personas particulares que integran referida Comunidad de Propietarios, lo único cierto es que don Bartolomé y don Benjamín contrataron en su día, a título personal, la compraventa de unas viviendas con unas personas particulares, y no con ninguna Comunidad de Propietarios. Segundo: Con la demanda sólo se acompaña uno de los contratos privados de compraventa, que es el suscrito con don Miguel Ángel , que es la persona que otorga el poder en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios actora, en una forma singular. Don Miguel Ángel aparece como representante de la Comunidad de Propietarios, según un acuerdo de la Comunidad de 6 de julio de 1979 pretendiendo así ostentarla representación de la Comunidad de Propietarios, cuya representación en absoluto le corresponde. Y si bien es cierto que la contraparte indica que se figura que los restantes contratos privados serán similares al del señor Miguel Ángel , lo cierto es que ni siquiera los acompañan, y tampoco se acciona en nombre de los compradores de las viviendas. Tercero: Cierta la carta de 7 de mayo que don Benjamín en 1976 dirigió al señor Miguel Ángel

, con membrete de "Construcciones Serrano, S. A.», pero también lo que en la misma se pone, la antefirma del sello personal del referido señor, por lo que no se puede decir de la misma que implique para nada a la entidad mercantil"Construcciones Serrano, S. A.». Cuarto: El mismo comentario puede hacerse respecto del párrafo primero del correlativo y admite el correlativo, el segundo párrafo. Quinto: Que el documento número 5 a que se refiere el correlativo no es sino la cumplimentación de un mero trámite administrativo, y destaca que si bien lleva la antefirma de Construcciones Serrano, no lleva la de la Sociedad Anónima Construcciones Serrano. Sexto: Indiferente el correlativo a efectos de esta litis, puesto que la Comunidad de Propietarios no es parte contratante en la adquisición de viviendas. Séptimo: El correlativo de la demanda no es sino descripción de incidencias de carácter administrativo. Octavo: En relación con la relación prolija de las pretendidas deficiencias ha sido constatada por un técnico con título de Aparejador, sin que indicada relación tenga nada que ver con los hechos de esta litis. Noveno: Otro tanto alega sobre el correlativo y el informe de los arquitectos Don Benedicto y Darío . Décimo: Las acciones y pasos seguidos por la Comunidad de Propietarios y la búsqueda de informes periciales en qué apoyar su temeraria postura demuestran claramente que la actora ha dado unos pasos y ha realizado unas acciones concretas, sin tener interés en este punto y considera irrelevante el correlativo de la demanda. Undécimo: En el correlativo se fija el importe de la litis y el de la posible responsabilidad de los demandados, en la cantidad máxima de un millón de pesetas. Duodécimo: No se han celebrado los respectivos actos de conciliación o, al menos, de una forma regular, pues con "Construcciones Serrano, S. A.», no se ha celebrado. Suplicó al Juzgado que estimando en primer lugar la excepción de falta de personalidad del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, subsidiariamente la excepción de falta de personalidad del actor por ilegalidad del poder, igualmente la forma subsidiaria la excepción de falta de legitimación activa de la actora, también de forma subsidiaria la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de "Construcciones Serrano, S. A.», don Ángel Daniel y don Rogelio , y también en forma subsidiaria la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto y se desestime la demanda, y por último, y para el supuesto de que no se acoja ninguna de las excepciones propuestas, entrando en el fondo del asunto, se desestime lisa y llanamente la demanda, y se impongan en cualquier caso las costas procesales a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Burgos número uno, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que declarando haber lugar a la excepción de falta de personalidad en el actor, al carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, absolviendo de la misma a los demandados sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la demandante, Comunidad de Propietarios de la casa número NUM001 del PASEO000 de Burgos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia recurrida y estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados "Construcciones Serrano González, S. A.», don Benjamín , don Bartolomé , don Ángel Daniel y don Rogelio , a efectuar las siguientes obras de reparación en el edificio números NUM000 - NUM001 de la PASEO000 de esta ciudad: 1.°) Colocación de llave de paso en acometida de las viviendas. 2.°) Impermeabilización de la cubierta. 3.°) Lo necesario para el debido funcionamiento de la grifería. 4.°) Sustituir los azulejos blancos por otros de color. 5.°) Hacer lo necesario para el debido funcionamiento de los porteros automáticos; y 6.°) Sustitución en lo necesario la carpintería exterior de madera en ventanas y cajas de persianas para que se correspondan a lo proyectado; absolviendo a los dichos demandados del resto de los pedimentos de la demanda y sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 19 de abril de 1982, el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de "Construcciones Serrano González, S. A.», don Ángel Daniel , don Rogelio , don Benjamín y don Bartolomé , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción, determinada por la interpretación errónea, del párrafo primero del artículo 12 de la Ley Especial de 21 de julio de 1960 por la que se regula la llamada propiedad horizontal. El precepto legal cuya infracción se denuncia por indicado concepto de interpretación errónea dispone que los propietarios elegirán entre ellos un Presidente, que representará en juicio y fuera de él a la Comunidad en los casos que la afecten. Basta la simple lectura de dicho precepto para darse cuenta de un carácter imperativo, no sólo en lo que se refiere a la necesidad de designar Presidente entre uno de los miembros de la Comunidad, sino en lo concerniente a las funciones que se le encomienden y que se le atribuyen. El fenómeno sociológico que ha dado lugar a la propiedad horizontal como institución jurídica especial, independiente y distinta de la comunidad de bienes tradicional, "more romano» o por cuotas, y a la necesidad de su regulación específica, tiene raíces muy complejas que se hunden en la evolución de los sistemas económicos. Interesa ahora, desde el punto de vista de la tesis que se plantea en este motivo del recurso, más que el análisis de su naturaleza, el estudio concreto de los órganos de expresión de la voluntad y de actuación de los propietarios de pisos y de locales de negocio que la integran. La asamblea, la Junta de condueños, los miembros de la Comunidad, en suma, gozan de libertad para elegir como Presidente de ésta a uno de los propietarios que la integran; es éste el aspecto en que puede decirse que la representación es voluntaria; ahora bien, elegida así la persona que haya de ser en lo sucesivo Presidente, surge el carácter orgánico de la representación; ya el designado como tal recibe ésta de la Ley, que dispone imperativamente sus funciones como órgano de actuación "ad extra» en todos aquellos asuntos en que la Comunidad esté interesada. Al Presidente corresponde, pues, la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él; podrá cambiarse de Presidente, pero nunca se le puede privar de sus facultades de representación, porque no puede haber dos representantes con capacidad de representación procesal. En definitiva, sólo él puede otorgar poderes a favor de los procuradores y sólo él está legitimado para representar en juicio a la Comunidad. El Presidente y sólo el Presidente tiene por imperativo legal la representación de la Comunidad. No puede negarse que "cada propietario puede ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición al Presidente y del resto de los partícipes, el interés que ha de estar jurídicamente protegido de su participación indivisa en los elementos comunes», pero lo que sí parece evidente es que cuando es la misma Comunidad de Propietarios la que aparece como demandante y ella la que ejercita los correspondientes derechos, es el Presidente quien ha de representarla enjuicio. Y, como en el pleito que nos ocupa, se ejercitan las acciones y se interpone la demanda en nombre de la Comunidad de Propietarios, es incuestionable que sólo su Presidente está legitimado para representarla enjuicio; y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, ha de ser casada y debe declararse en consecuencia haber lugar a este recurso de casación. Segundo: Al amparo también del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque la sentencia que se recurre ha incidido en la infracción, por violación, determinada por la falta de debida aplicación, del apartado a) del artículo tercero de la referida Ley de 21 de julio de 1960, de Propiedad Horizontal , en relación con el párrafo primero del artículo 396 del Código Civil .El artículo tercero de la Ley Especial por el que se regulan estas materias relativas a la propiedad dividida por pisos, se establece cuáles son los elementos privativos y el alcance de la titularidad del derecho de cada propietario; y en el apartado a) determina el que le corresponde en el piso o en el local. A su vez, el párrafo primero del artículo 396 del Código Civil , en la redacción introducida por la Ley Especial, atribuye, junto al derecho de "propiedad separada» sobre los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente, "un derecho de copropiedad entre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo»...cubiertas, etc. Esta distribución del objeto del derecho sobre la que recae la propiedad especial que nos ocupa hace de ella una institución jurídica de naturaleza compleja o "sui generis», configurada como una yuxtaposición de esas dos distintas clases de propiedad. Ahora bien, siendo esto así es de todo punto evidente que, aunque ese extraño Presidente de segundo grado que ha actuado en el proceso, don Miguel Ángel , pudiera representar en juicio legalmente a la comunidad demandante, actuando como el órgano previsto por el ordenamiento a tal fin, según antes vimos, lo que está claro es que la Comunidad de Propietarios sólo puede ejercitar las acciones inherentes a los derechos comunes. En consecuencia, no habiendo sido parte en el procedimiento de que este recurso de casación emana, los propietarios de pisos del edificio, individualmente considerados, está fuera de toda duda razonable que sólo serían, en su caso, estimables las pretensiones de la demanda que se contraen a elementos comunes de la casa; las demás, como indebida e impropiamente actuadas, son rechazables y deben, por ende, excluirse de la parte dispositiva; y como sólo tienen aquel carácter las cubiertas del edificio, de todas las deficiencias que se recogen en el quinto de los considerandos de la sentencia recurrida, han de desestimarse las demás peticiones; pues, insistimos, la Comunidad de Propietarios no puede ejercitar acciones que se refieran a las obras, sean de reparación o de cualquier otra índole, que afecten a elementos privativos de los copropietarios, ya que la titularidad corresponde por completo a éstos, a cada uno de ellos en particular, considerados "uti singulis», a cuyo arbitrio se encomienda la protección y la defensa en juicio de los derechos que la propiedad comporta. Tercero: Al amparo igualmente del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en la infracción, por violación, determinada asimismo por falta debida de aplicación, del párrafo primero del artículo 1.090 del Código Civil , en relación con el artículo 1.088 del mismo texto legal. La no presunción de la existencia de las obligaciones lleva consigo también la necesidad de partir de la más absoluta libertad del supuestamente obligado; no se presume la obligación. También hay que presumir que la obligación, en su caso, tiene el contenido mínimo, a no ser que expresamente la ley misma o la sentencia que la imponga establezcan su alcance, siempre dentro de los límites de la propia razón y de la naturaleza de las cosas; por supuesto, no se les puede dar un contenido distinto al que surge del carácter de la obligación y del contrato o relación jurídica que le haya podido servir de base. De aquí se deriva la necesidad de que las obligaciones establecidas en la parte dispositiva de una resolución judicial sean claras, expresas y estén bien definidas en cuanto al comportamiento que impone al deudor; y nos parece contrario a esta exigencia mínima del contenido de los pronunciamientos de la sentencia la falta de concreción en la condena. Y en este orden de ideas es preciso también tener en cuenta que no puede encontrarse ninguna justificación a la condena a sustituir los azulejos blancos por otros de color, pues, aparte de que también el blanco es indiscutiblemente un color, no existe obligación alguna que pueda imponer tal conducta; y en tal sentido la sentencia debe ser también revisada, declarando haber lugar a este motivo de casación, si no lo fuere por los anteriores. Cuarto: Lo mismo que los anteriores, se formula este motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y se atribuye a la sentencia recurrida la infracción, por violación -falta de debida aplicación- de la doctrina de los actos propios recogida en múltiples sentencias de esta Sala, de la que pueden ser ejemplo la de 30 de noviembre de 1957, la de 27 de marzo de 1958, la de 22 de abril de 1958, la de 16 de mayo de 1960 y las de 9 y 23 de noviembre de 1961 . Sabido es que la doctrina legal sobre los actos propios es verdadero principio general de derecho. La doctrina de los actos propios es aplicable al caso que se contempla en lo relativo a esa sustitución de que antes hablábamos de los azulejos blancos colocados en las viviendas por otros de color. Si se tiene en cuenta que los compradores de los pisos destinados a vivienda tomaron posesión de ellos y empezaron a ocuparlos, sin protesta individualizada concreta, tal actitud implica indiscutiblemente su conformidad y no pueden ahora reclamar tardíamente, aparte de que, como ya dijimos, no han ejercitado ellos, de forma singular, personal y directa, acción alguna que pudiera tener su origen en esa pretendida anomalía en la construcción. También en este sentido, por lo tanto, debe ser casada la sentencia, motivo que, según se advierte, como los anteriores se deducen de manera subsidiaria, porque, si prosperara el primero, y así es de esperar, e incluso el segundo, no sería preciso entrar en el análisis de los otros dos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el motivo primero y por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se denuncia interpretación errónea del artículo 12, en su primer párrafo, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , con base en la naturaleza jurídica del cargo de Presidente de la Junta de Propietarios que, elegido libremente, adquiere el carácter orgánico que la ley le atribuye y lleva consigo la representación en juicio y fuera de él que, según el recurso, ostenta por imperativo legal, de la que no puede ser privado, por lo que no es admisible la designación de un segundo Presidente como se hizo en este caso, justo para actuar en el pleito de que trae causa el recurso; con lo que se está dando al cargo un significado y alcance que no permite la Ley, porque siendo cierto el carácter orgánico que ésta le confiere, no se le puede confundir con un representante legal, ya que la voluntad de los propietarios en régimen de propiedad horizontal, es determinante, no sólo para el nombramiento, que de suyo es electivo, sino asimismo para su duración en el cargo, porque aquéllos pueden ampliar o reducir el plazo legal de un año que tiene de vigencia, pues según el párrafo cuarto del artículo 12 de la Ley, los Estatutos (que son la ley privada de la Comunidad, libre y voluntariamente convenida) pueden establecer otra cosa, permitiéndose la prórroga tácita por períodos iguales; y sobre todo, a tenor del párrafo quinto del propio artículo, en todo caso, el Presidente puede ser removido en Junta extraordinaria convocada al efecto, sin que se exija en la ley que medien causas justificadas para hacerlo; y siendo todo ello, consecuencia lógica de la decisiva voluntad de los propietarios que integran la Comunidad, es incuestionable, justo porque la ley no lo prohibe, que pueden igualmente nombrar un segundo Presidente que sustituya al primero para determinadas funciones, concediéndole la facultad de realizar todo lo conducente para un fin determinado; acuerdo que, obviamente, podía ser combatido, por reputarlo contrario a la ley o a los Estatutos, pero nunca con amparo en la nulidad de pleno derecho, pues según establece el número cuatro del artículo 16 de la Ley Especial en la interpretación que ya obtuvo con la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1974 , este acuerdo, como todos los demás de la Junta, sólo es susceptible de impugnación ante la autoridad judicial, cuya prosperabilidad está delimitada por las dos exigencias que en el mismo precepto se señalan, es decir que se efectúe por los propietarios disidentes y que la acción se ejercite dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiese estado ausente el que impugne; exigencias que no concurrieron en el supuesto presente, pues el acuerdo se adoptó por unanimidad de los asistentes en la Junta extraordinaria de seis de julio de mil novecientos setenta y nueve, según resulta de la escritura notarialmente autorizada que lo refleja y la demanda se presentó el 21 de abril de 1980, sin que la acción hubiese sido ejercitada, lo que confirma el acuerdo, representativo de la voluntad de todos los propietarios, impide su impugnación extemporánea por quien no está legitimado para ello y justifica la desestimación del motivo examinado.

CONSIDERANDO que el motivo segundo con el mismo amparo procesal del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , alega violación, por no aplicación del apartado letra a) del artículo tercero de la Ley Especial, en relación con el párrafo primero del 396 del Código Civil, sosteniendo que, con las características especiales de esta forma de propiedad, a cada uno de los titulares corresponde, no sólo la copropiedad, con los demás dueños, de los elementos, pertenencias y servicios comunes, sino fundamentalmente, la propiedad separada de los pisos o locales de un edificio y que la Comunidad "como organismo dotado de personalidad jurídica suficiente, distinta de la de los copropietarios, sólo puede ejercitar las acciones inherentes a los derechos comunes» no los referentes a obras que afecten a elementos privativos de los copropietarios, que no han sido parte en el procedimiento de que dimana el recurso; lo cual no es exacto, en cuanto que estos últimos estuvieron, todos, debidamente representados, pero tampoco se ajusta a la normativa vigente, pues el contenido del referido derecho singular y exclusivo es el "aprovechamiento independiente» y su concreción material, no pasa de ser un espacio susceptible de aquél, ninguno de los cuales es imaginable sin la conjunción con los elementos comunes del edificio y con la existencia de una serie de factores que, sin serlo, interesan a todos; lo que permite calificar aquella titularidad individual como una auténtica propiedad especial, distinta, por supuesto, de la clásica del artículo 348 del Código , enmarcada en la serie de obligaciones que establece el artículo nueve de la Ley y con las limitaciones determinadas en los artículos siete, ocho y diez de la misma, que sirven para configurar el régimen que hace posible la coexistencia de las diversas titularidades, sin llegar a constituir una personalidad jurídica, como se dice en el recurso, que llevaría consigo la ineludible insensibilidad recíproca de los patrimonios (de los titulares y del ente personificado), inconcebible en este caso; y reducir la posibilidad de actuación de la Comunidad como tal, a dichos elementos comunes, no tendría sentido, pero tampoco es lo que dice la Ley, que regula expresamente las facultades de su órgano de actuación que es la Junta de propietarios, como lo hace en el artículo trece, cuyo número cinco señala concretamente, las de "conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o conveniente para el mejor servicio común»; entre los cuales es evidente que deben incluirse los referentes a los defectos de construcción atinentes a la cubierta del edificio, instalación de luz en los portales, porteros automáticos, llave de paso del agua y grifería y alicatado de todas las viviendas, que fue sobre los que se tomó el acuerdo y constituyó el objeto de la reclamación; y, por otra parte, es de observar que haciendo uso de aquella facultad, la Junta, reunida en sesión extraordinaria el dos de enero de 1979, tomó por unanimidad el acuerdo de autorizar al Presidente para que presente una nueva denuncia en laDelegación de la Vivienda, haciendo constar las deficiencias existentes, así como para que otorgue los poderes que sean necesarios, caso de que se haya de acudir a juicio y si las gestiones no dan resultado, para que promueva las correspondientes acciones judiciales; muestra inequívoca, de una específica autorización individualizada y colectiva, suficiente por sí sola para actuar, como se hizo, con independencia de la estricta observancia de lo dispuesto legalmente, que hubiese impedido el actuar aislado y particular de los propietarios, que pretende el motivo examinado, cuya desestimación es obligada.

CONSIDERANDO que el motivo tercero, por la misma vía procesal del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , denuncia violación del artículo 1.090 en relación con el 1.088 del Código Civil , sosteniendo que las resoluciones judiciales tienen que ser claras, concretas y expresas en su parte dispositiva, bien definida en cuanto al comportamiento que imponga al deudor, lo que no se aprecia, en el decir del recurso, en la Sentencia recurrida que condena, en los apartados tercero, quinto y sexto del Fallo, a realizar "lo necesario» para el buen funcionamiento de la grifería y porteros automáticos, a la "sustitución» de la carpintería exterior de madera de las ventanas y cajas de persianas y a la también "sustitución» de los azulejos blancos por otros de color; alegato insostenilbe, pues el artículo 1.090 se refiere a las obligaciones legales o derivadas de la Ley que no se presumen, siendo exigibles sólo las expresamente determinadas en el Código Civil o en leyes especiales, rigiéndose por los preceptos de la Ley que las hubiera establecido, que nada tiene que ver con las que aquí se discuten, ni con el contenido de la Sentencia, puesto que, dentro de la enunciación de las fuentes de las obligaciones del artículo 1.089, éstas nacen de un contrato que, según el 1.091 tiene fuerza de ley entre los contratantes que deben cumplir a su tenor; y las prestaciones que constituyen su objeto vienen establecidas en el 1.088, es decir, dar, hacer o no hacer, la segunda de las cuales es la que aquí entra en juego que es, justo, a lo que condena la Sentencia con perfecta claridad. expresa y bien definida, al ordenar hacer lo necesario para el funcionamiento de lo que no funciona y para la sustitución de unos elementos por otros, de acuerdo todo ello con lo pactado contractualmente, cuya específica concreción sólo es posible efectuar en el momento de la ejecución, siguiendo la determinación que, con sus conocimientos técnicos, hagan los peritos, sin que pueda exigirse al Juzgador la precisión de las operaciones o materiales adecuados, sencillamente porque excede de los límites de su competencia; a causa de todo lo cual, procede asimismo la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que igual suerte adversa que los anteriores debe correr el último motivo que se formuló, donde también por el cauce del número uno de la Ley Procesal se alega violación por falta de aplicación, de la doctrina de los actos propios elaborada por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, recogida, entre otras muchas, en las sentencias que cita, que se pone en relación con la mencionada "sustitución de los azulejos blancos por otros de colore, afirmándose que los compradores tomaron posesión de las viviendas y comenzaron a ocuparlas, sin protesta individualizada concreta, lo que implica conformidad, no pudiendo después reclamar tardíamente contra lo que habían aceptado; y es visto, que el alegato no corresponde con la realidad de los hechos, pues consta en autos que la comunicación de puesta a disposición de las viviendas, una vez que se abonase la correspondiente a la declaración de la obra nueva, tiene fecha de 24 de marzo de 1977, y la notificación a la Delegación del Ministerio de la Vivienda a los efectos de la indispensable cédula de habitabilidad, es de cinco de abril del mismo año, a lo que no es presumible siguiese la ocupación inmediata, que, en todo caso, fue seguida de las reclamaciones particulares de carácter amistoso, formulándose el 15 de julio la denuncia al indicado Organismo, de los defectos de la construcción, entre los que figuraba, con el número cuatro el de "no estar de color el alicatado de baños y cocinas»; evidenciándose con ello que no hubo el pretendido aquietamiento inicial, que permita hablar de un cambio posterior de actitud.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cuatro motivos formulados en la forma particularizada que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento de artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite, no así el referente al depósito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por "Construcciones Serrano González, S. A.», don Ángel Daniel , don Rogelio , don Benjamín y don Bartolomé , contra la sentencia que, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.-Jaime Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de que, como Secretario de la misma, certifico.- José María Fernández.- Rubricado.

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