STSJ Cataluña 804/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2007:1548
Número de Recurso7385/2006
Número de Resolución804/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 804/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2006 y siendo recurrido/a María Virtudes . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por Dña. María Virtudes debo DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra vinculada con la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA, con una relación laboral indefinida no fija de plantilla, con todos los efectos inherentes a tal declaración y con CONDENA de la demanda a pasar por esta declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1º. D. María Virtudes ha sido contratada por la Generalitat de Catalunya siempre en la modalidad de contrato de obra y servicio y para efectuar programas de ocupación profesional por financiación del Ministerio de Trabajo y para Centros Penitenciarios de mujeres, hombres y jóvenes, en los siguientes años:

  1. Año 1991.

    -Contrato de 1-2-91 a 15-5-1991.

    -Contrato de 1-5-91 a 31-8-91.

    -Contrato de 18-9-91 a 31-12-91.

  2. Año 1992.

    -Contrato de 1-1-92 a 31-7-92.

    -Contrato de 1-10-92 a 31-12-92.

  3. Año 1993.

    -Contrato de 1-1-93 a 15-4-93.

    -Contrato de 16-4-93 a 15-7-93.

    -Contrato de 20-9-93 a 31-12-93.

  4. Año 1994.

    -Contrato de 1-1-94 a 30-6-94.

    -Contrato de 3-10-94 a 15-7-95.

  5. Año 1995.

    -Contrato de 2-10-95 a 23-2-96.

  6. Año 1996.

    -Contrato de 4-3-96 a 14-8-96.

    -Contrato de 2-9-96 a 31-12-96.

  7. Año 1997.

    -Contrato de 20-1-97 a 18-6-97.

    -Contrato de 27-10-97 a 31-12-97.

  8. Año 1998.

    -Contrato de 2-2-98 a 17-7-98.

  9. Año 1999.

    -Contrato de 4-10-99 a 31-12-99.

  10. Año 2000.

    -Contrato de 3-1-00 a 31-7-00.

    -Contrato de 2-10-00 a 31-12-00.k) Año 2001.

    -Contrato de 8-1-01 a 17-4-01.

    -Contrato de 18-4-01 a 17-7-01.

    -Contrato de 1-8-01 a 31-12-01.

  11. Año 2002.

    -Contrato de 21-1-02 a 19-7-02.

    -Contrato de 1-8-02 a 31-12-02.

  12. Año 2003.

    -Contrato de 7-1-03 a 30-6-03.

    -Contrato de 1-7-03 a 31-12-03.

  13. Año 2004.

    -Contrato de 8-1-04 a 31-3-04.

    -Contrato de 13-4-04 a 31-12-04.

    ñ) Año 2005.

    -Contrato de 1-1-05 a 31-3-05, prorrogados en fecha 1-4-05 a 31-5-05 y en fecha 1-6-05 a 31-12-05.

    1. La actora, con fecha 1 de abril de 2006, ostenta un contrato de INTERINIDAD como monitor de formación ocupacional (edificación y obras públicas) en el centro penitenciario de hombres hasta que la plaza sea proveída reglamentariamente de conformidad con la norma convencional (folio 158).

    2. La demandada ha reconocido a la actora un trienio del grupo B con efectos de fecha 27 de febrero 2005 y efectos económicos de fecha 1 de marzo de 2005.

    3. La actora con fecha 22 de febrero 2006 presentó la reclamación previa (folio 159)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión,se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la doble vía de los apartados a) y c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso no ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en que se declare la nulidad de la sentencia, retrotayendo las actuaciones al momento de dictarse sentencia, para que el Magistrado dicte nueva sentencia y proceda a la desestimación de la demanda por tratarse de una acción declarativa y por falta de acción y con carácter subsidiario en beneficio de la economía procesal la revocación de la sentencia y desestime por idénticos motivos la demanda.

La censura jurídica la fundamenta en el examen del derecho , doctrina y jurisprudencia aplicada, por la infracción del art 17.1 de la LPL , en relación con el art 24.1 de la Constitución Española, art 239.1 de la LPL .

La sentencia de instancia no infringe los arts citados,en cuanto a la pretensión principal que justifique la nulidad de la misma , ya que de una lectura de la misma, no se produce indefensión en los términos que le ocasione una indefensión o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.La Sala ya ha analizado lacuestión en sentencias,entre otras rollos números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido "...que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 1978\2836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ..."

Siendo de destacar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 (RJ 1991\7668 ), ya tuvo ocasión de señalar que:

"....la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por otra vía...

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