SAP Girona 85/2005, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 3 (penal)
Fecha25 Enero 2005
Número de resolución85/2005

SENTENCIA Nº 85/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

En la ciudad de Girona, a veinticinco de enero de dos mil cinco

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 172/2003 , dimanante de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 62/2003 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.IN- 6), por los delitos Atentado, Resistencia y Contra la salud pública contra Cristobal nacido el 28 de julio de 1972 en Girona hijo de Justo y Mº Dolores con DNI NUM000 representado por el Procurador D. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendido por el Letrado D.Robert Xifre Sagrera , Juan Ramón nacido el 19 de Mayo de 1973 en Girona hijo de Luis y de Maria del Rosario con DNI NUM001 representado por el Procurador

D.ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendido por el Letrado D.CARLOS MONGUILOD AGUSTÍ y Jose María nacido el 7 de enero de 1978 en Olot hijo de Josep y de Anna con DNI NUM002 representado por el Procurador D.MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y defendido por el letrado D.MARTÍ BATLLORI BAS habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado de la Comisaria de Mossos D'Esquadra de Girona..

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de trafico de drogas que causan grave daño a la salud de los art 368 inciso primero y 374.1 delC.P :, un delito de atentado de los arts 550 y 551.1 inciso segundo del citado cuerpo legal , un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art 556 del C.P . y de una falta de lesiones del art 617.1 del mismo, de los que consideró autores, del delito de trafico de drogas a los acusados Cristobal y Juan Ramón por sus actos materiales y directos, del delito de resistencia a los agentes de la autoridad es responsable en concepto de autor el acusado Cristobal por sus actos materiales y directos , del delito de atentado y falta de lesiones es reponsable en concepto de autor el acusado Jose María asimismo por sus actos materiales y directos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se impusiera la pena de CINCO AÑOS Y MULTA DE 1000EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte dias en caso de impago, por el delito de trafico de drogas a Cristobal y Juan Ramón a cada uno de ellos,al acusado Cristobal procede imponerle además la pena de prisión de UN AÑO por delito de resistencia a los agentes de la autoridad, solicitando se impusiera al acusado Jose María la pena de prisión de dieciocho meses por delito de atentado y la pena de localización permanente de ocho dias por la falta y solicita para todos ellos la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y el pago de las costas procesales, el Ministerio Fiscal solicita igualmente que el acusado Jose María debera ser condenado a indemnizar al agente de los Mossos D'Esquadra NUM003 en 200 euros por las lesiones causadas .

TERCERO

La defensa del acusado Juan Ramón , en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y subsidiariamente de conformidad con el Ministerio Fiscal excepto en la concurrencia de la atenuante del art.21.2CP y en la pena a imponer que seria de 3 años de prisión y multa de 100 euros

CUARTO

La defensa de los acusados Cristobal y Jose María en igual trámite solicito la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Sobre las 5 horas del dia 28 de octubre de 2001, los acusados Cristobal y Juan Ramón , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el recinto ferial conversando con Luisa y Marisol siendo observados por los agentes de Policia Local de Girona NUM004 y nº NUM005 quienes al apercibirse de que uno de los acusados se sacaba algo de la boca, procedieron a la identificación de dichas personas así como a la ocupación de ocho pastillas y media de MDMA, que analizadas en el Laboratorio Oficial dieron un peso neto de 2'362 gramos con una riqueza del 23'3%; ocho bolsitas con 5'704 gramos netos de cocaina con una riqueza del 47'78% y de la cantidad de 25.000 pesetas.

Ha quedado acreditado que la cocaina fue hallada en poder de Juan Ramón , quien ha sido diagnosticado de padecer un trastorno por dependencia de la cocaina ,estando destinada al autoconsumo. No ha resultado probado quien de los dos acusados antesdichos .portaba las pastillas de MDMA.

SEGUNDO

Cuando se habia concluido la identificación , el acusado Cristobal salió huyendo del lugar perseguido por varios Agentes de la Policia, siendo alcanzado dentro del recinto de las ferias , en las proximidades de una rotonda, por los Mossos D'Esquadra NUM006 y NUM003 , en cuyo momento el Sr. Cristobal para impedir ser detenido , de manera persistente, procedió a dar empujones a los Agentes de Policia que se vieron obligados a tirarle al suelo para colocarle las esposas , sin que los policias sufriesen menoscabo físico.

TERCERO

En el momento en que los referidos agentes iban a trasladar fuera del recinto ferial al detenido Sr. Cristobal , de entre el numeroso público que se habia congregado en las inmediaciones , apareciò el tambien acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales , quien golpeó en la cabeza , concretamente en la oreja derecha al agente Mosso D'Esquadra NUM003 causandole una contusión de la que curó en ocho dias no impeditivos para su ocupación habitual , precisando de una primera asistencia facultativa. No se ha acreditado que el acusado Jose María tuviese pleno conocimiento de la condición de agente de la autoridad del lesionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debe resolverse es acerca de la oposición manifestada por la defensa de Jose María en relación a la modificación de las conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal introduciendo que es dicho acusado quien debe indemnizar al lesionado y no el Sr. Cristobal , todo ello en base a lo dispuesto en el art 732 LECrim.

En la sentencia de esta Sala de fecha 20-5-2002 , se dice: "En efecto , como indica la STS de 13 de julio de 2000 (RJ 2000/6579 ) la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de"conclusiones definitivas", que pueden ser distintas de las "provisionales", como consecuencia del resultado del Juicio Oral ( art 732LECr.) , ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 12/1981 de 10 de abril (RTC 1981/12);20/1987 de 19 de Febrero (RTC 1987/20); 21/1989, de 16 de Mayo (RTC 1989/21); SSTS de 11 de noviembre de 1992 (RJ 1992/9267) Y 9 de junio de 1993 (RJ 1993/4950 )). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales por un lado privaria del sentido al art 732 de la LECrim . y por otro haría inútil la actividad probatoria practicada en Juicio Oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecidoa por el articulo 732 de la LECr ., siendo en esa definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y Fallo.

No obstante cuando las conclusiones provisionales se modifican y en las definitivas se formula acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiera acusado en aquellas , el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya "identidad de hecho" entre una y otra clase de conclusiones, como dice la sentencia de 24 de noviembre de 1993 (RJ 1993/9639 ), ya que no cabe la menor duda de que el inculpado , tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinenetes ( ST de 20 de septiembre de 1994 (RJ 1994/7010 ), Por otra parte si las acusaciones varian sustancialmente las conclusiones definitivas respecto de las provisionales puede suceder que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos temas, y en tales circunstancias lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista , lo que se comtempla expresamente en el art 793.7 de la LECrim . para el Procedimiento Abreviado, pero que tiene , sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión ( ST de 27 de Abril de 1993 (RJ 1993/3227).

En el caso enjuiciado es evidente que la modificación de la calificación por el Ministerio Fiscal no supuso una alteración sustancial de la identidad del hecho, sino que lo único que se hizo fue variar el nombre de la persona que, sin duda por un...

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