SAP Girona 652/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:1040
Número de Recurso659/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución652/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 652/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a de cinco julio de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-5-04, por Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en el procedimiento Abreviado nº 304/03 seguidas por delito ATENTADO Y LESIONES habiendo sido

parte recurrente D. Marco Antonio defendido por el Letrado D. SEBASTIA

SALELLAS MAGRET y representado por el Procurador Sr. CARLOS SOBRINO CORTES y como

parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Marco Antonio y a María Consuelo como autores penalmente responsables de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y cada uno de ellos de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de seis meses de prisión por el delito y a la pena de un mes multa a razón de tres euros día por las faltas, pago costas por mitad y que en conceptode responsabilidad civil Marco Antonio indemnice al agente de policía local de Blanes con nº NUM000 en la suma de 1035 euros con más los intereses del artículo 576 de la Lec .".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Marco Antonio contra la Sentencia de fecha 17-5-04 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Marco Antonio se alza su representación procesal alegando como motivos impugnatorios los siguientes:

Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 242 de la Constitución Española al considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente.

Error en la valoración de la prueba.

Infracción de precepto legal por no constituir los hechos probados la conducta tipificada en el artículo 556 Código penal .

Infracción de precepto legal por no integrarse los hechos en el artículo 617.1 Código Penal .

SEGUNDO

A) En cuanto al primer motivo del recurso, vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, y frecuentemente alegada por las defensas al impugnar las sentencias condenatorias, por lo que esta Sala ha venido señalando que es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que dicho principio comporta en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación; que debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; y que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; a su vez SSTC 76-1990; 138-1992, 102-1994.

Por otra parte, también recuerda que tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y, una vez probados, la subsunción jurídica o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de legalidad ordinaria. Ambos aspectos entran en el ámbito del recurso pues se alega, como se ha dicho, la infracción a la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los tipos penales, a más del principio de la intervención mínima, añadiendo el error apreciativo de la prueba.

Volviendo a la presunción de inocencia solo debe triunfar cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a tal vacío o deficiencia probatoria recaiga sentencia condenatoria. Pero si, al contrario, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo violación de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruirla quedando sometidas a la libre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a los artículos 741, 796 LECr ., 248 LOPJ y 117 CE .

En este supuesto ha habido prueba de cargo suficiente y correctamente...

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