STSJ Castilla-La Mancha 1222/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:1684
Número de Recurso938/2007
Número de Resolución1222/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº1222/07

En el Recurso de Suplicación número 938/07, interpuesto por MAQUINZA SERVICIOS S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 8 de marzo de 2007, en los autos número 25/07, sobre despido, siendo recurrido DON Eloy .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por D. Eloy frente a la empresa MAQUINZA SERVICIOS, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada con efectos reales de

25.11.2006; condenando a la citada empresa, MAQUINZA SERVICIOS, S.A., a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, -45 X 1´91 años de antigüedad computando por meses completos los períodos de tiempo inferiores al año x 47´34 € día-, 4.068´87 €), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (25.11.2006, día incluido), hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluido), a razón de 47´34 € día, - computando a estos efectos todos los meses como de 30 días; con independencia del número de días naturales del correspondiente mesSi la empresa demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- Que el actor, D. Eloy , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando sus servicios, de forma indeterminada y en centro laboral de la provincia de Guadalajara, para la empresa MAQUINZA SERVICIOS, S.A., (dedicada a la actividad de alquiler de equipo enseres sin operario), con una antigüedad de 27.12.2004, categoría profesional de OF. 2ª, (Pto. de trabajo MECÁNICO), y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.420´46 €.

La empresa demandada cotizaba, y el actor cobraba, sobre una base mensual de 30 días; con independencia del número de días naturales del correspondiente mes.

Si dividimos 1.420´46 € entre 30 días obtenemos un importe diario de 47´34 €.

  1. - Que el actor fue dado de alta en Seguridad Social por cuenta de MAQUINZA SERVICIOS, S.A., con efectos de 27.12.2004.

  2. - Que la empresa demandada elaboró el 23.11.2006 la siguiente carta:

    "Cabanillas del Campo a 23 de Noviembre de 2006

    Muy Sr. Nuestro,

    La dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito, según lo establecido en el artículo 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido el contrato de trabajo que le unía a nosotros, con fecha efectos de 24 de Noviembre de 2006 el cual será su último día de trabajo, procediendo a la extinción del mismo por continuadas faltas no justificadas de asistencia al trabajo.

    Los hechos que fundamentan la decisión de extinguir su contrato de trabajo son los siguientes: los días 20 al 24 de Noviembre de 2006 ha inasistido a su puesto de trabajo de manera injustificada y sin comunicación alguna a la empresa.

    Los hechos y circunstancias anteriormente relacionadas, son considerados por la dirección de la empresa, como falta e incumplimiento muy grave, conforme al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 67º del Convenio Colectivo de aplicación siendo causa suficiente y constitutiva del presente despido disciplinario.

    Así mismo le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la correspondiente liquidación.

    En espera de que todo sea de su conformidad, atentamente le saluda".4º.- Que la misiva referida en el anterior hecho probado se notificó al actor el 25.11.2006. El último día en que el actor estuvo dado de alta en Seguridad Social fue el 24.11.2006.

  3. - Que el Sr. Eloy presentó papeleta de conciliación el 13.12.2006. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 04.01.2007. La demanda, (en solicitud de despido improcedente), se formuló en Decanato el 05.01.2007; siendo repartida a este Social 2 en fecha 09.01.2007.

  4. - Que el actor no ostentaba ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

  5. - Que los días 20 a 24 de Noviembre de 2006, ambos incluidos, el Sr. Eloy no acudió a su puesto de trabajo en la empresa demandada.

  6. - Que los días 20 a 24 de Noviembre de 2006, ambos incluidos, el actor tenía vacaciones concedidas por la compañía demandada.

  7. - Que en la compañía demandada las vacaciones vienen concediéndose de dos formas:

    1. El trabajador cumplimenta un impreso de solicitud. No se le entrega ningún acuse de recibo. En algunas ocasiones, la concesión de vacaciones se contesta expresamente por parte de la empresa y, en consecuencia, el empleado inicia el descanso pedido.

    2. El trabajador cumplimenta un impreso de solicitud. No se le entrega ningún acuse de recibo. En algunas ocasiones, la concesión de las vacaciones no se contesta expresamente por la empresa y ello significa que se ha accedido a la petición. Cuando ello ocurre, el empleado inicia el descanso en la fecha pedida.

  8. - Que en alguna ocasión al actor se le ha contestado expresamente la concesión de vacaciones. Ello ocurrió con relación al descanso que pidió el 13.10.2006.

  9. - Que el actor cumplimentó un impreso solicitando vacaciones desde el 20.11.2006 hasta el

    26.11.2006 y lo entregó en la empresa. Llegado el día del inicio la parte demandada no había contestado.

  10. - Que los impresos concernientes a la solicitud de vacaciones no están a la vista de los empleados. Están en la oficina.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación, solicitando en un primer motivo la nulidad de actuaciones al amparo de lo establecido en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , y pidiendo a continuación la revisión de hechos probados al amparo del artículo 191 b) de dicha ley , realizando las impugnaciones que indica, y sostiene, por último, que el despido debe ser calificado como procedente, de conformidad con el artículo 54.2 a) E.T .

Así, en el motivo primero de su recurso (Alegación Primera) solicita que se repongan los autos al momento en que se debía haber notificado la posible comparecencia en juicio del testigo propuesto por la actora. A lo que se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Así las cosas, y a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes ytrascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva ó material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS d y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe efectuarse en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974 , entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso. Siendo trascendente el hecho de que no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha establecido que "no existe indefensión cuando la misma aparece ocasionada, voluntaria o negligentemente , por el presunto indefenso, por falta de la necesaria diligencia" (Autos T.C. 2-5-84,10-10-84 y 21-11-84 ).

Así, en el presente caso se observa que la recurrente aduce que se le causó indefensión por no notificarle el escrito de 20-2-2006 presentado por la contraparte, en el que se interesaba la citación del testigo D. Isidro , y aduce al efecto que al no tener conocimiento hasta el mismo acto del juicio de que este trabajador iba a comparecer como testigo, no tuvo tiempo ni para tachas al testigo ni para aportar la...

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