STSJ Islas Baleares 367/2006, 6 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2006:948
Número de Recurso360/2006
Número de Resolución367/2006
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 367/06

En el Recurso de Suplicación núm. 360/2006, formalizado por la Sra. Letrado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en nombre y representación de la Consellería de Interior contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0645/2005, seguidos a instancia de D. Luis Antonio , representación por el Sr. Letrado D. Sebastià Reixac i Genovart, frente a la citada recurrente, en reclamación por antigüedad/trienios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La parte actora, DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Administración demandada desde el 15-2-1993, con categoría de Técnico de Grado Medio, Nivel 2, y salario de Convenio.

  2. La relación laboral entre el actor y la demandada, que prestó servicios ininterrumpidamente para la demandada desde el inicio de su relación laboral en los servicios de formación de la misma, se estableció formalmente en las siguientes condiciones:

  3. - La parte actora inició la prestación de servicios para el Consorci per al Desenvolupament de la Formació Ocupacional CIB (CODEFOC), en virtud de contrato temporal de fomento de empleo, como Técnico Medio, hasta el 14-2-1994. Suscribió posteriormente, en enero de 1994. En la cláusula tercera se hace constar que el actor percibirá una retribución de "CONVENIDO". El objeto del contrato es "este contrato de servicio determinado concluirá el 31 de diciembre de 1994, supeditado así a los presupuestos del ejercicio económico de 1994".

  4. - Suscribió a continuación, sin interrupción de servicios, subsiguientes contratos temporales por obra o servicio determinado con la misma entidad, de duración anual, idénticos al anterior, hasta el año 1996 en que las partes firman un contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto es el fin del servicio.

  5. - A partir del año 2004 el personal del CODEFOC, incluida la parte actora, fue formalmente transferido al SERVEI D´OCUPACIÓ DE LES ILLES BALEARS (SOIB), creado por Ley de 15-6- 2000, cuyo artículo 7 establece que el personal del SOIB estará integrado por el personal de la Administración de les Illes Balears que le sea adscrito, así como por personal de nuevo ingreso y personal transferido por el INEM. La Disposición Final segunda de dicha Ley establece que se faculta al Govern de les Illes Balears para adoptar medidas para la disolución del CODEFOC, en cuyos derechos y obligaciones se subrogará el SOIB, estableciéndose, igualmente, que el personal del CODEFOC se integrará en el SOIB.

  6. En fecha 8-11-2000 el CODEFOC manifiesta por escrito y reconoce a diversos trabajadores, entre ellos a la parte actora, la condición de indefinidos pero no fijos, previniendo la disolución de dicho consorcio y la integración de los trabajadores en el SERVEI BALEAR D´OCUPACIÓ.

  7. El CODEFOC fue constituido como un consorcio con personalidad jurídica propia, formado por la CAIB, que es la que instituye y autoriza sus estatutos y las entidades locales de las Islas Baleares que soliciten su integración en el mismo, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de 23 de julio de 1992.

  8. La Sentencia del TS de 7-10-2002, Rec. 1213/2001 , que confirmó la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Baleares de 30-4-2001 , dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo interpuesto por USO, en cuyo suplico se pedía "que se declare: Que sea reconocido el meritado complemento de antigüedad, especificado en el art. 43 del vigente Convenio Colectivo a todo el personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB, que compute periodos acumulados de más de 3 años de servicios, con independencia de su condición de fijo o no. - Que igualmente sean abonados los importes que puedancorresponder individualmente en relación con las distintas categorías y respectivos años, de servicios, según las cantidades señaladas en el Anexo III del vigente Convenio Colectivo y con el carácter retroactivo del máximo legal establecido.". El fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, estableció: "Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares -Consellería de la Función Pública e Interior del Govern Balear- debemos declarar y declaramos el derecho de todo el personal laboral, con independencia de su condición de fijo o no, a que le sea reconocido el complemento de antigüedad previsto en el art. 43 del Convenio Colectivo de la Caib ".

    La Administración de la Comunidad demandada procedió al abono del complemento de antigüedad desde el año 1998 hasta la actualidad a todos sus trabajadores, excepto a los procedentes del CODEFOC.

  9. Tanto cuando la parte actora prestó servicios para el CODEFOC, que asumió las competencias de la Administración autonómica en materia de Formación Profesional y, mas tarde para el SOIB, que sustituyó a aquel, la parte actora recibía instrucciones directas o indirectas de la Dirección General de Empleo de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma, trabajaba en compañía y realizando las mismas funciones que trabajadores funcionarios o laborales adscritos formalmente a la Consejería de Trabajo dentro de cuyo ámbito de organización y control estuvo siempre encuadrado.

  10. Si la parte actora tuviera derecho al percibo del complemento de antigüedad reconocido en la STSJ de Baleares citada, la demandada le adeudaría, por el periodo comprendido entre el 1-4-1998 hasta el 15-7-2005, la cantidad de 7.871,00 €.

  11. Interpuesta reclamación previa por la parte actora, la Administración demandada estimó parcialmente dicha reclamación, reconociendo a la parte actora el derecho al percibo de la antigüedad desde el 15-7-2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Antonio , frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS- CONSELLERÍA DE INTERIOR DEL GOVERN BALEAR, sobre RECONOCIMINETO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir el complemento de antigüedad en las mismas condiciones que los demás afectados por la STS de 7-10-2002 , y por la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 25-11-2003, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la parte actora la cantidad de 7.871,00 € en concepto complemento de antigüedad devengado entre el 1-4-1998 y el 15-7-2005.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de les Illes Baleares, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Sr. Letrado D. Sebastià Reixac i Genovart en nombre y representación de D. Luis Antonio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de julio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se solicitan cinco modificaciones fácticas que, para mayor claridad, se estudiarán separadamente.

La primera pretende la refundición de los Hechos Probados (HP) Primero y Segundo de manera que el nuevo HP Primero resultante diga:

"PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para el Consorci per al Desenvolupament de la Formació Ocupacional (CODEFOC), en virtud de contrato temporal de fomento de empleo, como técnico medio desde el 15-2-1993 hasta el 14-2-1994. Suscribió posteriormente, en enero de 1994 contrato por obra y servicio determinado, con categoría de Técnico Medio, hasta el 31-12-1994. En la cláusula tercera se hace constar que el actor percibirá una retribución de "CONVENIDO". El objeto del contrato es "este contrato de servicio determinado concluirá el 31 de diciembre de 1994, supeditado así a los presupuestos del ejercicio económico de 1994".

Suscribió a continuación, sin interrupción de servicios, subsiguientes contratos temporales por otra y servicio con la misma entidad, duración anual, idénticos al anterior, hasta el año 1996 en que las partes firman un contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto es el fin del servicio.Por Orden del Conseller de Interior de 29-1-2002, el personal del CODEFOC incluido el actor, quedó integrado en la plantilla de la demandada en la Consellería de Treball y Formació, Servei de Ocupació de les Illes Balears, creado por Ley de 15-6-2000, cuyo artículo 7 establece que "el personal del Servei d´Ocupació de les Illes Balears estarà integrado pel personal de l´Administració de les Illes Balears que hi sigui adscrit, Així com pel personal de nou ingrés que s´incorpori d´acord amb la normativa vigent, i pel personal transferit de L´INEM". La Disposición Final segunda de la dicha Ley establece que se faculta al Govern de les Illes Balears para adoptar medidas para la disolución del CODEFOC, en cuyos derechos y obligaciones se subrogará el SOIB, estableciéndose, igualmente, que el personal del CODEFOC se integrará en el SOIB conservando todos sus derechos."

Se quiere, en definitiva, destacar que la parte actora inició su relación laboral para el CODEFOC y no para la CAIB y para ello invoca la prueba documental aportada por la demandada recurrente (actas de la comisión paritaria del Convenio Colectivo), el informe de vida laboral (f. 34) y los contratos de trabajo en los que consta la parte contratante.

Tal hecho ha de estimarse acreditado pues en el certificado de vida laboral...

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