STSJ Galicia 3089/2017, 6 de Junio de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:4020
Número de Recurso257/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3089/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TSX SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002069

Equipo/usuario: SB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000257 /2017-SBR

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000510 /2016

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Joaquín

ABOGADO/A: JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Prudencio

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, ALBERTO ARCA FRESCO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000257/2017, formalizado por el/la D/Dª JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS, en nombre y representación de Joaquín, contra la sentencia número 465/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 4 de OURENSE en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000510/2016, seguidos a instancia de Joaquín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Prudencio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Joaquín presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Prudencio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 465/2016, de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El trabajador codemandado, que había celebrado con la empresa demandante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción el 13 marzo 2012, con categoría de oficial 3' cristalero de edificios, consignando como causa de la temporalidad "debido a un aumento de los pedidos para este mes" (folio 34), prorrogado inicialmente hasta el 13 marzo 2013 (folios 35 y 36), sufrió accidente de trabajo el 11 septiembre 2013.

    Al folio 76 y ss. obra acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo el 16 diciembre 2013 que se da por reproducida, en la que consta (folios 77-78)

    "Se gira visita de Inspección, el día 25-09-2013, a las 13:00 horas, al centro de trabajo sito en Outariz n °84, Quintela de Canedo, Ourense, perteneciente a la empresa GALLEGA DE ACRISTALAMIENTO S.L., para investigar las causas del accidente de trabajo Sufrido por el trabajador D. Prudencio, en fecha 11-09-2013 y calificado de grave.

    D. Prudencio, está contratado por la empresa PERFECTO ALONSO ORGE, en el momento del accidente estaba trabajando en el centro de trabajo perteneciente a la empresa GALLEGA DE ACRISTALAMIENTO S.L. Está vinculado a la empresa PERFECTO ALONSO ORGE, por un contrato indefinido a jornada completa con la categoría de peón de industrias manufacturera y una antigüedad de 1 año y 5 meses;

    Durante la visita se mantiene entrevista con D. Joaquín con DNI NUM000, quien manifiesta que el accidente ocurrió de la siguiente manera:" el trabajador estaba utilizando la máquina DELTA - MOD. MTL 8, es una máquina que pule el canto de los vidrios, estaba puliendo un vidrio de unas dimensiones aproximadas de 70 x 20 cms, el vidrio que estaba puliendo se le torció, metió la mano izquierda y se la atrapó la máquina. Manifiesta que el mantenimiento de la máquina lo hace la propia empresa". La máquina tiene una pegatina en la que se señala el riesgo de atrapamiento pero la cual está bastante borrosa.

    Se cita a la empresa para que aporte a la Inspectora actuante, en las Oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ourense, el día 03-10-2013, entre otra la siguiente documentación: Evaluación inicial de riesgos y Planificación de la actividad preventiva Registro de entrega de Epi's. Formación e Información del trabajador. Contrato de trabajo. Investigación del accidente de trabajo. Vigilancia de la salud. Documentación concerniente al equipo de trabajo en el que se produjo el accidente.

    El día 03-10-2013 a las 9:15 comparece Doña Rosalia con DNI NUM001, administrativa e hija del propietario. No se aporta toda la documentación solicitada. Se cita nuevamente a la empresa para que aporte la documentación correspondiente en fecha 14-11-2013.

    El día 19-11-2013 a las 12:30 se mantiene conversación con el trabajador accidentado, quien manifiesta: q a veces realiza su trabajo habitual en el centro de trabajo de la empresa GALLEGA DE ACRISTALAMIENTO S.L., no le dieron la formación e información necesaria para el uso de la máquina expone que el accidente se produce cuando llevaba dos cristales en la mano de unas dimensiones aproximadas de 20x50 cms., una en la

    mano derecha y otra en la izquierda, los coloca en la cinta y como uno iba torcido lo intenta volver para atrás y la máquina le coge la mano".

    El accidente ocurrió en una máquina canteadora marca DELTA MTL-8, cuando el trabajador intentó recolocar con la mano izquierda una pieza de vidrio más próxima a la zona de canteado y quedarle atrapada la misma entre las zapatas de sujeción y el propio vidrio.

    La colocación de los vidrios en la-máquina canteadora, según relata el accidentado, se realiza cuando la máquina está cerca y los carriles de desplazamiento del vidrio en movimiento. El manual de instrucciones de la máquina aportado por la empresa no está redactado en lengua castellana y sólo se tradujeron unas pautas básicas de uso.

    En la evaluación de riesgos aportada por la empresa establece respecto de los riesgos de trabajos con máquinas, las siguientes propuestas de medidas preventivas: Se deberá informar a los trabajadores sobre los riesgos derivados de los equipos de trabajo que utilizan, para ello se recomienda que dicha información se realiza por escrito. Dicha información debe contener como mínimo las indicaciones relativas a las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, así como las situaciones o formas de utilización anormales o peligrosas que puedan preverse y cualquier otra información de utilidad preventiva. Se debe seguir las instrucciones de uso de los equipos de trabajo establecidas por el fabricante, recogidas en el manual de instrucciones.

    La empresa no aporta dicha formación e información y el trabajador manifiesta no haberla recibido para el desempeño de sus funciones.

    De las actuaciones practicadas se considera que ha habido una infracción en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa PERFECTO ALONSO ORGE por incumplimiento de su obligación de formación, según dispone el artículo 19 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, qua establece:" en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario"

    Se estima que ha habido un incumplimiento por parte de la empresa PERFECTO ALONSO ORGE, en lo preceptuado en el artículo 19 del CAPITULO III, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

    El incumplimiento citado constituye una infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el Art.5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado par R.D.Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. Del 8).

    La infracci6n se califica come GRAVE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.8 del citado Texto Refundido. Se estiman la sanción en su grado mínimo, de acuerdo con el Art. 39 del R.D.Legislativo 5/2000".

    Le fue impuesta a la empresa una sanción de 2046 euros, según resolución de 26 agosto 2015 que desestima su recurso de alzada (folios 123-124)

    Como consecuencia del accidente el trabajador causó baja por incapacidad temporal el mismo día, con el diagnóstico "amputación completa o parcial de dedo/s mano-complicada" hasta el 23 diciembre 2013 y del 9 al 12 enero 2014 (folios 90, 98, 99), habiendo ingresado en el Complejo Hospitalario de Ourense el 11 septiembre 2013, con alta hospitalaria el 17 septiembre 2013 y con el diagnóstico de "mano izquierda catastrófica. Amputación traumática 5° dedo de mano + degioving de 40 dedo + fractura abierta conminuta de base F3 3° de mano izda" y realizándose reconstrucción muñón 5° dedo, amputación quirúrgica del 4° dedo y reconstrucción de falange distal 3° dedo (folio 169) . Instruidas diligencias penales, se dictó auto de sobreseimiento por el JI n° 1 de Ourense el 30 septiembre 2014 (folio 106-107) . Le fue reconocida incapacidad permanente total por resolución de 13 febrero 2014 (folio 164) con base en dictamen-propuesta del EVI de 13 enero 2014 que determinó como cuadro clínico residual "secuelas de amputación y fracturas en dedos mano izquierda (no dominante)", "limitado para actividades que requieran manejo habitual de cargas, fuerza o destreza con mano...

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