STSJ Galicia , 7 de Marzo de 2019
Ponente | CARLOS VILLARINO MOURE |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:1411 |
Número de Recurso | 2518/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002558
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002518 /2018 -CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S GALIMETAL SA
ABOGADO/A: MANUEL BLAZQUEZ ASTORGA
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Ezequiel
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA BELEN RAPOSO PEREZ
PROCURADOR: MARIA TERESA PITA URGOITI
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2518/2018, formalizado por el abogado D. Manuel Blázquez Astorga, en nombre y representación de GALIMETAL SA, contra la sentencia número 570/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 517/2016, seguidos a instancia de la empresa GALIMETAL SA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ezequiel, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
La empresa GALIMETAL SA presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ezequiel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 570/2017, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12/02/2016 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Ezequiel el día 25/02/2015, declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa demandante. Se ha agotado la vía administrativa previa.- Expediente. SEGUNDO.- El trabajador Don Ezequiel, que venía prestando servicios para la actora desde el 1/10/2003, sufrió un accidente laboral el día 25/02/2015 mientras trabajaba en la máquina apilador aéreo de perfiles, que cuenta con un camino de rodillos a través del cual se desplazan los perfiles metálicos. Estos perfiles avanzan hasta un tope de alineado, que es un elemento metálico que se mueve hidráulicamente y tiene dos tipos de movimientos: uno oscilantes, de arriba/abajo, y otro de avance/retroceso; a su vez, el cabezal en el que se encuentra el tope, dispone de un movimiento de traslación a lo largo del camino de rodillos: baja para alinear y luego sube para permitir el avance a la zona de apilamiento. El accidente se produjo cuando uno de los perfiles se atascó entre los rodillos y el tope de alineado, momento en el que el trabajador, sin parar la máquina previamente, se acercó para desatascarla, momento en el que el tope se levantó atrapándole el brazo.- Acta Inspección de Trabajo. Como consecuencia de este accidente estuvo en situación de IT, concluido por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3/03/2016 fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes, conforme los números 71 y 75 del Baremo, con derecho a una indemnización de 830 euros y 610 euros respectivamente. Tal resolución fue confirmada por Sentencia de fecha 24/01/2017 del Juzgado nº 2 de esta localidad.- Citada sentencia. TERCERO.- El trabajador llevaba asignado a la máquina unos cuatro años al tiempo del accidente.- Testifical. La máquina en la que se produjo el accidente fue suministrada por la empresa Gia Clecim Pres, que procedió a su instalación entre febrero y septiembre de 2009, en que comenzó su puesta en marcha. El proceso formativo de puesta en marcha tuvo una duración de 80 horas, fue impartido por sus montadores a los trabajadores de la actora, entre los que se encontraba el accidentado.- Folio 95/testifical. El manual de funcionamiento y mantenimiento está a disposición de los trabajadores.- Testifical. En él se especifica que para recolocar algún perfil durante el proceso para el correcto apilado (folio 123) deberá pararse la máquina. Esto era conocido por los trabajadores, que lo paraban en los interruptores existentes en el pupitre de manejo de la máquina (a unos dos metros de ésta) o en la columna, de forma que no hubiese riesgo de aproximación mientras estuviese en funcionamiento. Los atascos solían producirse tres o cuatro veces por semana.- Testifical/documental. La máquina contaba con una valla de protección (fotografía folio 134) que impedía el acceso con los miembros inferiores del cuerpo a partes móviles del funcionamiento de la máquina, según indicaciones del fabricante, pero sí permitían el acceso a la zona de rodillos. CUARTO.- El plan de prevención de 2012 no contemplaba expresamente el procedimiento a adoptar en caso de recolocación de algún perfil durante el proceso de apilado. Con posterioridad al accidente, se instalado una barrera fotoeléctrica que detiene el movimiento del equipo en el caso de que el operario se acerque al mismo.- Acta Inspección de Trabajo. QUINTO.- Ha sido archivada la causa penal incoada por estos hechos.- Folio 276 y ss.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por GALIMETAL, S.A., debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a D. Ezequiel, de los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el trabajador demandado. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Aproximación general al objeto del recurso
En la instancia se desestimó la demanda interpuesta, en la que se interesaba, que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones.
Se recurrió la citada sentencia en suplicación por la empresa demandante al amparo del art. 193 a), b ) y c) LGSS, solicitando que se revocara la sentencia de instancia, y se estimase la demanda en su día presentada, dejando sin efecto el recargo de prestaciones.
Por el trabajador demandado se impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
Motivo de recurso del art. 193 a) LRJS
La parte demandada, en su recurso, invoca un primer motivo en su escrito de recurso al amparo del art. 193
-
LRJS " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ".
Argumenta la empresa recurrente que se aplica erróneamente por la magistrada de instancia el art. 97 LRJS, en relación con el art. 218 LEC y con el art. 24 C. La parte reconoce que, no obstante formularse por la letra a) del art. 193 LRJS, la cuestión quizás podría articularse por la vía de la letra c) de tal precepto, pues se trata de " una cuestión substantiva, más que procesal ". Señala, en apretada síntesis, que la magistrada de instancia ha mantenido el recargo con fundamento en un incumplimiento en materia de prevención que no ha sido imputado en fase administrativa. Se indica que la Inspección, y las resoluciones en vía administrativa, se basaron en dos incumplimientos, que consideran causas del accidente: la falta de mecanismos de protección colectiva que impidan el acceso de los trabajadores con los elementos móviles de los equipos de trabajo; la ausencia de un procedimiento de trabajo adecuado. Frente a ello se señala que la sentencia introduce un elemento novedoso, como es la responsabilidad de la empresa por no haber evaluado el riesgo de atrapamiento en los atascamientos de perfiles, lo que, señala la parte recurrente, le ocasiona indefensión ante la incongruencia de la sentencia respecto del objeto del litigio.
El trabajador, en su impugnación, se opone a la estimación de tal motivo de recurso. Indica que no existe incongruencia, pues no existe falta de correlación entre lo solicitado y el contenido del fallo. Pero, además, señala que la ratio decidendi de la sentencia -que el riesgo de atrapamiento al desatascar la máquina no había sido evaluado y que, por ello, no se habían adoptado medidas suficientes para prevenirlo- ha formado parte del expediente administrativo. Invoca, en tal sentido, el acta de infracción, donde se señala que en la evaluación de riesgos no se contiene referencia alguna al procedimiento a adoptar en el caso de que haya que recolocar algún perfil durante el proceso; así como que la habitualidad de los atascos, y la falta por la empresa del control necesario para hacer cumplir las normas de prevención contenidas en el manual de seguridad a través del correspondiente procedimiento de trabajo; o las alegaciones de la empresa...
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