ATS, 10 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2976/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1124/12 seguido a instancia de Dª Nicolasa contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN TROMSPRING, HIJOS DE FEDERICO LIS SA y SAT 290 CV TERRAFRUIT, sobre despido, que estimaba totalmente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa en nombre y representación de Dª Nicolasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 20 de marzo de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por las demandadas -- Hijos de Federico Lis SA 290 CV Terrafruit y Sociedad Agraria de Transformación 9490 Tromspring--, se declara la procedencia del despido. La demandante ha venido prestando servicios para las citadas mercantiles conformadoras de un grupo empresarial, desde el 13-11-2008, con la categoría de Directora Financiera. El 17-8-2012 la empresa remite carta de despido disciplinario fundada en la transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de su cargo, misiva que reproduce literalmente la narración histórica. La sentencia de instancia califica el despido como improcedente sustentando su decisión en que la carta adolece de claridad, al menos, en la primera de las conductas imputadas -desajustes en la contabilidad--. Sin embargo, como hemos dicho, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión, tras la revisión parcial del relato histórico, en el hecho de que en la carta se imputan a la accionante una serie de conductas claras y precisas y que, a tenor de la prueba pericial practicada, han quedado evidencias y así consta en el relato histórico, efectuando un exhaustivo análisis de la carta y las conductas sancionadas, concluyendo con la procedencia del despido.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación con la infracción del art. 55.1 ET y la necesidad de fijar de forma suficiente e inequívoca los hechos imputados en la carta de despido, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de abril de 2009 (rec. 485/09 ). En el caso, el actor, ingeniero, fue contratado por la recurrente en 1999 con la categoría profesional de técnico superior, desempeñando desde el año 2007 el cargo de subdirector regional de la División de calidad. En julio de 2008 se le comunicó su despido con efectos de esa misma fecha, mediante una carta en la que se dice que «ante la extraña evolución del resultado en el cierre del ejercicio 2007 y del resultado de los primeros cinco meses de 2008 presentado por usted (...) y ante las escasas explicaciones por su parte sobre el empeoramiento continuado y exponencial del resultado, la sociedad procedió a encargar un especial y específico informe pericial (...)». En las conclusiones del informe se concreta «la existencia de graves irregularidades en las partidas contables (...): se ha detectado que ha emitido o provocado la emisión de facturas a clientes que, o bien no respondían a la realidad de los trabajos efectuados o bien no habían sido objeto de previo presupuesto o soporte en acuerdo alguno (...) lo que ha conllevado que (...) hasta el mes de mayo de este año el resultado de la línea de negocio arroje unas pérdidas de más de 23 millones de euros en el 2007 y de otra importante cuantía de pérdidas en estos primeros cinco meses de 2008». Se añade que la empresa ha sufrido un «quebranto directo» estimado en más de 1.800.000 € por la compra «de la cartera de clientes de esta línea de negocio denominada "protecciones colectivas" a la sociedad Catalana de Técnicas de Prevención S.L. y en el contrato suscrito se estableció un precio complementario de acuerdo con el "beneficio neto" que esta línea de negocio obtuviera en los cuatro ejercicios siguientes 2004 a 2008 (...)». A juicio de la sentencia recurrida la carta de despido adolece de la vaguedad e imprecisión proscritas por el art. 55.5 ET , pues no se indica la operación concreta en la que pueda constatarse «la emisión de facturas a clientes que, o bien no respondía a la realidad de los trabajos efectuados o bien no habían sido objeto de previo presupuesto o encargo de los clientes»; o de «cargos a clientes que no tienen soporte alguno».

Como recuerda, entre otras, nuestra sentencia de fecha 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ), con carácter previo a determinar si concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, es doctrina de esta Sala la que establece, que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ".

Este es, por otra parte, el criterio que ha seguido en otras muchas ocasiones la Sala en relación con cartas de despido comparadas que, al obedecer a situaciones distintas en su calidad y circunstancias han conducido a entender que no era posible apreciar la contradicción que constituye el presupuesto de admisión del recurso de conformidad con el precepto precitado; pudiendo apreciarse aplicada tal doctrina no solo en la sentencia antes indicada sino en una gran variedad de Autos en los que el recurso se ha inadmitido precisamente por entender que "en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora analizado conduce a declarar la inexistencia de contradicción. Y ello porque, puestas en comparación las cartas de despido que sirvieron de fundamento a cada una de las sentencias comparadas se aprecia cómo mientras la que la referencial asume la fundamentación jurídica del juez de instancia, para el cual no se indican en la carta las concretas facturas ficticias o no presupuestadas o los cargos sin aporte real, no reflejándose tampoco las conclusiones del informe pericial ni quién lo emitió, calificando todo ello de "inculpación genérica" que ocasiona indefensión al trabajador. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, sin desconocerse ciertas imputaciones genéricas, sí se concretan de forma clara y precisa actuaciones en relación a diversas irregularidades, entre otras, el retraso en la realización de las conciliaciones bancarias lo que ha motivado la no detección de pagos duplicados a proveedores, especificándose algunos dichos apuntes y pagos duplicados, la falta de notificación a los proveedores-acreedores del cambio de domicilio social durante los ejercicios 11/12, debiendo señalarse que la Sala valora otra serie de circunstancias que abundan en la solución allí adoptada y que en un recurso tan extraordinario como el actual, impiden estimar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. En definitiva, tales diferencias han permitido a cada una de las Salas entender que en un caso no y en el otro sí que se habían cubierto las exigencias garantistas del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que impide establecer entre las mismas la exigencia de divergencia doctrinal alguna.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea otro motivo en relación con la delimitación del objeto del recurso de suplicación con vulneración de lo establecido en el art. 196.2 y 201 de la LRJS , toda vez que la sentencia recurrida resuelve cuestiones que no habían sido oportunamente deducidas en el recurso, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 15 de septiembre de 2000 (rec.1710/00 ). En el recurso de suplicación en ese caso interpuesto por las actoras únicamente se propugnaba la revisión fáctica de la sentencia de instancia, para hacer constar otra antigüedad y que las trabajadoras tenían el mismo salario, a lo que la Sala accede al apoyarse en prueba documental obrante en autos. Y en cuanto a la omisión de denuncias de las infracciones legales, la Sala considera, en efecto, que ello vulnera el art.194.2 LPL , a pesar de lo cual entra a conocer del recurso, con abundante cita de doctrina constitucional, y puesto que a pesar de la insuficiencia del escrito de interposición existen elementos de juicio suficientes para conocer el "thema decidendi", actuando el letrado de oficio, habiéndose declarado la nulidad del despido, y discutiéndose únicamente elementos accesorios del despido como el salario y la antigüedad, con repercusión en el cálculo de la indemnización y salarios de tramitación, procediendo a estimar el recurso de las demandantes en el sentido de modificara la antigüedad y el salario.

No es posible, a la vista de cuanto antecede, apreciar la contradicción que la parte invoca, por varias razones. En primer lugar, porque en el presente caso la demandante pretende combatir la calificación de procedencia del despido y que se califique el cese como despido improcedente, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste, declarada la nulidad del despido en la instancia, las trabajadoras propugnaban que se tomara otra antigüedad, la contenida en la demanda, y otro salario, con efectos únicamente sobre las consecuencias económicas del despido. Y, en segundo término, porque en el caso de la sentencia de contraste, la Sala decide entrar a conocer de la impugnación, a pesar de su defectuosa articulación, porque la revisión fáctica promovida por las recurrentes proporcionó elementos de juicio suficientes, junto con lo decidido en la instancia, para que la Sala pudiera resolver las cuestiones accesorias suscitadas. Situación por completo ajena a la sentencia recurrida, en la que ni se decide sobre cuestiones accesorias al despido, ni consta una defectuosa articulación del recurso de suplicación articulado contra el fallo de instancia, pues junto al motivo destinado a la revisión de hechos, se planteó motivo destinado a la revisión en derecho.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa, en nombre y representación de Dª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 219/14 , interpuesto por HIJOS DE FEDERICO LIS S.A. S.A.T. 290 CV TERRAFRUIT Y SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 9490 TROMSPRING, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 9 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1124/12 seguido a instancia de Dª Nicolasa contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN TROMSPRING, HIJOS DE FEDERICO LIS SA y SAT 290 CV TERRAFRUIT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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