SAP Alicante 365/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:3169
Número de Recurso422/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 365 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a dieciseis de julio de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 27 / 01 sobre servidumbre temporal de paso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, RESIDENCIAL VISTA ALEGRE, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el etrado Sr. Monzón Meseguer, y como apelada D. Juan Pablo y Dª María Inés , representados por el Procurador Sr. Picó Meléndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20-11-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Martínez Rico en representación de RESIDENCIAL VISTALEGRE, S.A., contra D. Juan Pablo y Dña. María Inés , declaramos no haber lugar a dicha demanda absolviendo a los demandados D. Juan Pablo y Dña. María Inés de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 422 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día ocho de julio de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según la doctrina mayoritaria, la norma contemplada en el artículo 569 del C.C., establece una limitación legal del dominio de forma temporal o transitoria, que procediendo de determinadas y variables causas, reduce, en casos concretos, el poder que tiene el dueño sobre la cosa, y ello en el marco de las relaciones de buena vecindad; como tal limitación de la propiedad, debe hallarse plenamentejustificada y no puede responder a razones de comodidad o capricho del dueño de la obra o del predio a favor del cual se constituye tal limitación, teniendo en cuenta que el ejercicio de la facultad contemplada en el meritado artículo debe realizarse conforme a las reglas de la buena fe. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 25 de mayo de 2000"El artículo 569 del CC. con cuya base se acciona ha dado lugar, a varias posiciones doctrinales con respecto a su naturaleza jurídica, discutiéndose si nos encontramos ante una verdadera servidumbre o ante una limitación legal del dominio. En efecto, hay autores que califican al derecho concedido por tal precepto como servidumbre de andamiaje, otros como "servidumbre temporal y parcial" o "servidumbre transitoria de paso" pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios por razones de interés privado y buena vecindad, criterio este último seguido por las sentencias del Tribunal Supremo de 29-3-1977 y 3-4-1984. Presupuesto necesario del ejercicio de esta acción es que la ocupación del predio sirviente fuere "indispensable" para construir o reparar algún edificio, o ejecutar alguna obra, término éste ultimo de la dicción legal que ha de predicarse no de la obra en sí, sino del paso o de la ocupación como resulta de la proposición fáctica del art. 569 antes invocado, de manera que podrá ser exigido para la realización de obras de mejora o de nueva construcción, lo que el invocado precepto prohibe es que, a través de una desviada aplicación del mismo, a su amparo se legitimen ocupaciones caprichosas o más cómodas, pero no necesarias o imprescindibles para reparar o ejecutar...

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