SAP A Coruña 200/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2000:1955
Número de Recurso51/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 200

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ.

CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veinticinco de Mayo de dos mil,

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de JUICIO VERBAL CIVIL N° 44/99, sustannciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N°4 DE FERROL , y que ante la Audiencia Provincial pendían grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Plácido ; habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Guimaraens y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA Encarna , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Tovar Espada, DEMANDADOS Y APELADOS DON Pedro Francisco Y DOÑA María Rosario , ésta última allanada y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DOÑA Rubén ; versando los autos sobre SERVIDUMBRE TEMPORAL DE PASO Y DESAGÜE DE EDIFICIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE FERROL, con fecha 23-9-99 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por DON Plácido , que comparece en su propio nombre y representación y con la dirección del Letrado Sr. MARTINEZ GARCIA, contra DOÑA Rubén , DOÑA Encarna , y DON Pedro Francisco , que comparecen en su propio nombre y representación y con la dirección del letrado Sr. MORRONDO LAGE y contra DOÑA María Rosario , allanada a la demanda, y en su virtud debo

condenar a los codemandados a que consientan el paso y ocupación provisional de la finca colindante con la del actor, por el tiempo imprescindible para el saneamiento del muro litigioso debiendo eldemandante abonar la indemnización correspondiente al perjuicio que irrogue a los demandados, cuya concreta determinación quedará para ejecución de sentencia.

absolver a los demandados del resto de pretensiones del actor, y asimismo,

declarar que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere, con excepción de DOÑA María Rosario , que queda exenta dei pago de costas.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE DON Plácido y DEMANDADA DOÑA Encarna , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El artículo 569 del CC . con cuya base se acciona ha dado lugar, a varias posiciones doctrinales con respecto a su naturaleza jurídica, discutiéndose si nos encontramos ante una verdadera servidumbre o ante una limitación legal del dominio. En efecto, hay autores que califican al derecho concedido por tal precepto como servidumbre de andamiaje, otros como "servidumbre temporal y parcial" o "servidumbre transitoria de paso" pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios por razones de interés privado y buena vecindad, criterio este último seguido por las sentencias del Tribunal Supremo de 29-3-1977 y 3-4-1984 . Presupuesto necesario del ejercicio de 1ª acción es que la ocupación del predio sirviente fuere "indispensable" para construir o reparar algún edificio, o ejecutar alguna obra, término éste ultimo de la dicción legal que ha de predicarse no de la obra en sí., sino del paso o de la ocupación como resulta de la proposición fáctica del art. 569 antes invocado, de manera que podrá ser exigido para la realización de obras de mejora o de nueva "construcción, lo que el invocado precepto prohibe es que, a través de una desviada aplicación del mismo, a su amparo se legitimen ocupaciones caprichosas o más cómodas, pero no necesarias o imprescindibles para reparar o ejecutar alguna construcción, en este sentido las sentencias de esta misma sección de la Audiencia Provincial, de 23 de abril y 22 de julio de 1997 .

En el caso presente, tan fundamental requisito, efectivamente, concurre, dado que, de la prueba pericial practicada, quedó debidamente demostrada la necesidad de ocupación temporal de la finca de los demandados para que el actor pueda ejecutar las obras pretendidas en el inmueble de su titularidad, según resulta del dictamen del arquitecto técnico Sr. Lucas que expresa que para impermeabilizar la pared de litis "es imprescindible pasar y ocupar temporalmente la finca de la demandada".

SEGUNDO

Contra la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ferrol, que estima parcialmente las acciones deducidas, se alzan ambas partes litigantes, por una parte la demandada, la cual, más que cuestionar la...

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