STSJ Galicia , 2 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2007:934
Número de Recurso184/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 0184-07 interpuesto por DON Jose Ángel en su condición de Delegado Sindical de la Sección Sindical de la C.I.G. en ALCOA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 658/06 se presentó demanda por DON Jose Ángel (Delegado Sindical de la C.I.G. en Alcoa en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandados ALUMINIO ESPAÑOL, S.A.- ALUMINA ESPAÑOLA, S.A. (ALCOA), UNIÓN XERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMISIÓN OBRERAS (C.C.O.O.), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (C.S.I .- C.S.I .F.), ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE CADROS (A.P.C.), CONFEDERACIÓN DE EMPRESRIOS DE GALICIA (C.E.G.) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha siete de noviembre por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- En la Unidad de trabajo de la empresa Aluminio Español, S.A.-Alumina Española, S.A., se disponía de un economato de empresa con autorización administrativa de fecha 18 de octubre de 1978, registrado con el número 940. SEGUNDO.- El 3 de mayo de 2006 la Junta Administrativa y se analizan dos alternativas: a) la instalación de un supermercado en los locales del economato y un descuento del 8% al adquirir los productos y b) compensación económica de3 145 euros anuales. TERCERO.- El 7 de junio de 2006 se procedió a la firma del acta de disolución del economato para su presentación ante la autoridad laboral. CUARTO.- En fecha 27 de junio de 2006 por el jefe del economato laboral de Aluminio Español, S.A. y Alumina Española, S.A., se presentó escrito en el edificio administrativo de la Xunta de Galicia enLugo, solicitando autorización para la disolución de precitado economato. QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo se informó favorablemente a la solicitud de autorización para el cierre del economato. SEXTO.- En resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia de fecha 3 de octubre de 2006 se acuerda autorizar la disolución del economato laboral. SÉPTIMO.-El 31 de enero de 2006 la empresa concesionaria del economato decidió dejar su explotación por falta de viabilidad. OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social invocada por la demandada, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto se desestima la demanda presentada por DON Jose Ángel Delegado Sindical de la Sección Sindical de la C.I.G. en ALCOA frente a ALUMINIO ESPAÑO, S.A.-ALUMINA ESPAÑOLA, S.A. (ALCOA9 , absolviendo a la demandada en la instancia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Confederación Intersindical Galega, sección sindical en Aluminio Español SA-Alúmina Española SA "Alcoa" en San Cibrao (Lugo), recurre la sentencia de instancia que, al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción objetiva o por razón de la materia, desestimó su demanda contra la empresa referida, y solicita revisar el derecho que contiene por entender que infringe los artículos 2.1 y 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues no impugnó una resolución de la autoridad laboral, en todo caso anterior a la demanda y que conoció después de interponer ésta, sino la decisión empresarial del cierre del economato, por no seguir los trámites legales para su disolución.

SEGUNDO

El presente recurso queda limitado a estudiar y decidir la falta de competencia objetiva o por razón de la materia de la jurisdicción social apreciada en la instancia, de modo que la consecuencia de mantener otro criterio es, como dice la entidad recurrente, devolver los autos al juzgado de origen para que adopte la resolución que estime oportuna sobre la cuestión litigiosa de fondo.

De ahí que la jurisprudencia (ss. 17-5-88, 5-11-90, 11-12-2.000), reproducida por este tribunal (ss. 4-7, 12-12-2003, 21-10- 2005), afirme que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR