SAP Girona 475/2001, 20 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIES:APGI:2001:1360
Número de Recurso454/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución475/2001
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 475/2001

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a veinte de septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-10-00 por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n° 4 de Girona, en la Causa n° 178/00 seguida por delito abandono de familia, impago de pensiones, habiendo sido parte recurrente la representación de D. Carlos María , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Don Carlos María , nacido el 14/10/1973, sin antecedentes penales, fue condenado en sentencia de 16/06/1994 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Sant Feliu de Guixols y confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 24/02/1.995, a una pensión de alimentos por importe de 30.000 Ptas a favor del hijo, nacido el 26/01/1992, fruto de la relación con Maribel , debiendo abonarse a ésta en los cinco primeros días de cada mes.-El acusado a pasar de disponer de bienes suficientes para efectuar el pago, con conocimiento de faobligación anterior y sin causa alguna que se impidiera hacerlo, ha ingresado cantidades parciales de 125.000 ptas de junio de diciembre de 1994, en el año 1995 de 125.000 ptas, en el año 1996 116.000 ptas, en el año 1997 satisfizo 141.000 ptas, y en el año 1999 hasta agosto de 77.000 ptas."

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia del art. 227 del Código Penal a la pena de arresto de ocho fines de semana, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Doña Maribel en la suma de 1.154.000 ptas cantidad que devengará el interés legal del art. 921 de la LEC, así como el pago de las costas procesales".

TERCERO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Carlos María , contra la Sentencia de fecha 24-10-00, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes que nada, la Sala quiere mostrar la enorme extrañeza y hacer explícita la gran dificultad que significa para la tarea acometida por esta Sección, el hecho de que una pieza procesal de la importancia que tiene el acta del juicio oral no tenga transcripción mecánica.

Se alza la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia alegando formalmente seis motivos, que en el fondo se reducen a cuatro motivos. El primero, hace referencia a la indebida aplicación del precepto penal por cuanto el artículo 487 bis del Código penal no recogía el supuesto analizado y el artículo 227 no puede aplicarse retroactivamente, por lo que, en todo caso, el proceso debe limitarse a los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor del Código penal de 1995. El segundo motivo hace referencia a la errónea apreciación de la prueba, por considerar el recurrente que no ha quedado acreditado que D. Carlos María cuente con medios económicos suficientes para poder hacerse cargo de su obligación, considerando por ello que no concurre el dolo requerido en este tipo peral; el tercero, hace referencia a la indebida aplicación del artículo 227 del Código Penal, al considera el recurrente que no ha existido nunca el dolo requerido y finalmente, considera que existe infracción de ley al incluirse como responsabilidad civil derivada del delito las cuotas pendientes, existiendo ya un procedimiento civil que pretende dicho cobro. Por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida y la libre absolución del procesado.

Por su parte el MINISTERIO FISCAL impugna el recurso presentado, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Alega el recurrente que los hechos acaecidos con anterioridad al 25 de mayo de 1.996, momento en el que entró en vigencia el Código Penal de 1.995, no son típicos. Efectivamente, tal y como se observa en el artículo 487 bis del anterior Código Penal, introducido por la Ley Orgánica 3/1989 (RCL 1989/1352), únicamente se tipifica como punible el impago de prestaciones económicas derivadas de separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio, fijándose, en consecuencia, el ámbito matrimonial como el marco en el que exclusivamente se derivan las consecuencias punitivas que el citado precepto determina lo que, a pesar de la discriminación que representa frente a los hijos extramatrimoniales (SSTC 74/1997, 67/1998 y 84/1998, entre otras), no puede dar lugar a la condena penal por así determinarlo el principio de legalidad penal.

En el caso que nos ocupa, la condena al pago de la pensión alimenticia se efectuó mediante Sentencia de fecha 16 de junio de 1994, en Juicio declarativo de menor cuantía, por lo que no estamos ante una pensión determinada en sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, únicos supuestos previstos por el citado artículo 487 bis. Por ello, el impago de las pensiones que hubiesen tenido lugar entre la fecha de la sentencia y el 25 de mayo de 1.996, fecha en la que entra en vigor el Código Penal de 1995, no pueden ser consideradas como conductas delictivas. Restringiendo la responsabilidad penal a los hechos acaecidos con posterioridad al 25 de mayo de 1996 fecha en la que entra en vigor el artículo 227.1 que viene a corregir la referida discriminación, integrando en el tipo penal el impago de las pensiones derivadas, entre otras, de los "procesos de alimentos a favor de sus hijos", tal y como se corresponde con el supuesto que analizamos. Es cierto que en los hechos probados en la Sentencia recurrida y en el Fallo nose explicitan los períodos concretos por los que procede la condena penal, pero también es cierto que cuando se determina la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, se incluyen estas cuotas, lo que lleva a pensar que en la condena penal se han incluido los mismos. Por ello, este motivo debe prosperar, debiéndose restringir este procedimiento, al tratarse de un delito permanente, a las fechas comprendidas desde el 25 de mayo de 1995 hasta el 27 de julio de 1997 fecha del escrito de acusación, y que constituye el momento en el que quedan fijados los hechos por los que debe responder el acusado.

TERCERO

El segundo motivo hace referencia...

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