SAP Girona 187/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:293
Número de Recurso199/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución187/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 199-2014

CAUSA Nº 161-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 187/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 21 de marzo de 2014.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-12-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 161-2013 seguida por un presunto delito de abandono de familia, habiendo sido parte recurrente Dñª. Benita, representada por la procuradora Dñª. María Elena Martínez Pujolar y asistida por la letrada Dñª. María Hilari Sucarrat y D. Manuel, representado por el procurador D. Narcis Jucglà Serra y asistido por la letrada Dñª. Silvia Oliveras Bassols y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" DEBO CONDENAR Y CONDENO A OSUMANE NDIAYE, como autor responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227 C.P, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Manuel a indemnizar a Benita en la cantidad de 3000 euros, debiendo incrementarse dicha cantidad de conformidad con el art. 576 LEC y las actualizaciones correspondientes al IPC.

Todo ello con expresa imposición de las costas, incluidas las costas de la acusación particular".

SEGUNDO

Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Benita y de D. Manuel, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Manuel como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227 CP se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 666.2ª LECr, al entender que en el caso de autos concurre la excepción de cosa juzgada material.

B.- Error en la valoración de la prueba respecto de la capacidad económica del acusado para satisfacer las pensiones enjuiciadas.

C.- Infracción del principio de presunción de inocencia.

D.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 227 CP .

SEGUNDO

Debemos desestimar en esta alzada todos los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado por D. Manuel, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 666.2ª LECr :

A1.- La parte recurrente entiende que en el caso de autos concurre la concurre la excepción de cosa juzgada material, de una parte, porque en la sentencia dictada en fecha 5-6-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres ya se condenó a D. Manuel por el impago de las pensiones devengadas entre los meses de junio de 2010 y septiembre de 2011; y de otra, puesto que la denuncia que dio inicio a la presente causa la formalizó Dñª. Benita en fecha 9-9-2011, sin que, a juicio del recurrente, puedan ser enjuiciados en la presente causa hechos posteriores a los que fueron objeto de denuncia.

A2.- Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica la cosa Juzgada es la garantía de todo acusado a defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, es una de las manifestaciones en las que se proyecta el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2º de la C.E si bien tiene también evidentes conexiones con el principio "non bis in idem" el cual ha de entenderse implícito en el art. 25.1º del mismo texto, y por lo tanto aparece vinculado íntimamente a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Todo ello le confiere un rango inequívocamente de garantía constitucional. Más aún como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 1994 y 20 de Junio de 1997, la vigencia de esta garantía en nuestro ordenamiento jurídico dimana, además del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de Abril de 1997, y que en virtud de lo previsto en el art. 96.1 º tienen la consideración de derecho interno. Según el indicado art. 14, párrafo 7º, " Nadie podrá ser Juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley de procedimiento de cada país ". En relación a la resoluciones judiciales que ponen fin al proceso produciendo la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, la sentencia dictada en fecha 5-6-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres es firme, por lo tanto, estamos ante una resolución judicial que podría tener eficacia de cosa juzgada. La estimación de la "exceptio res iudicata" requiere: a) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas: Que la persona imputada sea la misma contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o por absolución, que efectivamente ha de coincidir con quien sea después el sujeto pasivo de la imputación, que en el segundo proceso se contiene; y b) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso: El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse aquella contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso ( STS, Sala 2ª, de 5-11-2012 ). A3.- En la presente causa no advertimos la concurrencia de la excepción de cosa juzgada puesto que el período de impago objeto de enjuiciamiento en la presente causa está integrado por las mensualidades de octubre de 2011 a febrero de 2012, en tanto que el período de impago que se enjuició en la sentencia alegada correspondía a las mensualidades de junio de 2010 a septiembre de 2011 (folios 94 a 97).

A4.- La Sala considera que la Juzgadora de Instancia ha determinado con acierto cual sea el período temporal de impago que es objeto de enjuiciamiento en la presente causa, extremo que analizaremos con mayor detenimiento al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Benita . En cualquier caso resulta evidente que no puede admitirse como fecha de cierre del período de impago el de la denuncia de la perjudicada ante la policía, máxime cuando la misma declaró ante el Juzgado de Instrucción el día 14-11-2011 que a tal fecha el acusado todavía no le había pagado suma dineraria alguna de las pensiones adeudadas, lo que determina un lapso temporal de impago que ya integraría el tipo penal objeto de condena.

B.- Error en la valoración de la prueba respecto de la capacidad económica del acusado para satisfacer las pensiones enjuiciadas :

B1.- El art. 227 del Código Penal castiga al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, lo que implica la existencia de tres elementos para el cumplimiento del tipo, en primer lugar, un elemento nuclear o material, que es el impago de la deuda, en segundo lugar, un elemento normativo, cual es el que la deuda provenga del impago de una pensión acordada en un proceso familiar y, en tercer lugar, un elemento subjetivo de carácter posibilista, amparado en el hecho de que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente.

B2.- La capacidad económica del obligado al pago es un elemento sustentador del tipo penal del delito de impago de pensiones alimenticias; efectivamente, dado que la infracción que nos ocupa se configura como un delito de omisión, se requiere que, para serle reprochada al autor su conducta omisiva se encuentre en una situación tal que jurídica y socialmente le sea exigible actuar de otra manera a aquella como lo hizo y por ello le sea reprochable el resultado producido. El acusado solo es responsable criminalmente de su no actuar siempre que, pudiendo haber realizado la prestación, de forma total, parcial o irregular, tanto en el tiempo como en la forma o en la cuantía, no la ha querido hacer, ya que de otra forma se estarían criminalizando situaciones de pobreza no queridas o imponiendo obligaciones de imposible cumplimiento por no quedar amparadas por la voluntad del sujeto activo, sino por causas externas al mismo; no se trata por lo tanto de un elemento que excluye la culpabilidad, que por su propia naturaleza haya de ser acreditado por quien lo alega conforme a los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, sino que al entrar en la configuración del tipo por la naturaleza de la acción, ha de ser probado por la parte acusadora. Precisamente, por ser un...

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