SAP Girona 99/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2017:465
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución99/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 112/17

CAUSA Nº 207/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 99/2017

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 28 de febrero de 2017.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-12-15, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 207/14, seguida por un delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias, habiendo sido parte recurrente Virginia, representada por el procurador D. JORDI CORBALÁN DILME, y asistido por la letrada Dª. TANIA DEL MORAL GRANADOS, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " CONDENO a la acusada, Virginia, como autora penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Virginia, contra la Sentencia de fecha 10-12-15, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada. Se sustituye la frase "sin que desde el mes de septiembre de 2.009, hasta, al menos, el mes de julio de 2.013, hubiera cumplido dicha obligación" por la frase, "sin que desde el mes de mayo de 2.011, fecha en la que entraba en vigor lo dispuesto en el auto de medidas definitivas de 15-4-11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, hasta el mes de junio de 2.102, fecha en la que se le tomó la última declaración en la fase de diligencias previas, la acusada hubiera pagado dicha suma al carecer de capacidad económica para afrontarla" .

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la indebida valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de impago de pensiones alimenticias objeto de condena.

El recurso merece prosperar.

Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, y orillando la cuestión de la legitimación dado que creemos que no es preciso entrar en ella para obtener los resultados pretendidos por la parte recurrente, creemos que es menester hacer ciertas precisiones acerca del periodo del impago, porque no resulta correctamente dimensionado ni en los escritos de acusación ni en la propia sentencia, dimensión temporal que afecta tanto al "dies a quo", es decir, a aquel desde el que rige la obligación de satisfacer la pensión sancionando el impago con una pena, como el "dies ad quem", es decir, a aquel hasta el que se extiende el periodo de impago sancionado penalmente.

La resolución recurrida considera que el lapso sancionable en este procedimiento, en virtud del auto de medidas definitivas de 15-4-11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners abarca "desde el mes de septiembre de 2009, hasta... el mes de julio de 2.013" . Ninguna de esas dos fechas nos parecen correctas, pues ninguno de los dos extremos del periodo está bien definido a los efectos del delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias.

Por lo que se refiere al "diez ad quem", es decir, hasta qué momento es punible el delito de impago de pensiones alimenticias, al poder extenderse durante un periodo de tiempo indeterminado que puede llegar a abarcar periodos anteriores a la denuncia y periodos posteriores a la misma, durante los cuales se están tramitando las actuaciones penales, las Audiencias Provinciales han seguido diversos criterios aludiendo al momento en que se toma declaración al imputado, o al de la fecha de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, o al de la fecha de la presentación de la acusación provisional, o de la última de ellas, o al de la apertura del juicio oral.

La SAP Girona de 21-3-14 dictada en el Rollo de Apelación nº 199/14 recoge numerosas resoluciones dictadas en su seno por esta misma Sala, al efecto de tener en cuenta las discrepancias habidas y tratar de imponer un criterio uniforme; así señala, por un lado, las SSAP Girona de 20-9-11 y 11-2-03, Sección 3 ª, y de 31-1-11, Sección 4 ª en las que se adoptó el criterio de "la fecha del escrito de acusación provisional" ; pero también, por otro lado, las SSAP Girona de 18-4 - 11, 16-5-11, 6-6-11, 14-6-11 Sección 3 ª, y de 4-9-12 y 22-10-12, Sección 4 ª, en las que se adoptó el criterio de "la toma de declaración como imputado del acusado", adhiriéndose a esta última concepción por considerar que dicho posicionamiento resulta más respetuoso con los derechos de defensa del recurrente, quien no puede ser acusado ni condenado por hechos delictivos sobre los que no ha sido interrogado en fase instructora.

Tomando pues este criterio como el básico para delimitar el momento final hasta el que podía referirse la acusación, el "diez ad quem" resulta ser junio de 2.012, dado que la declaración como imputada se presta el 3-7-12 y en ese momento ese mes no podía considerarse todavía vencido a los efectos del impago.

Y por lo que se refiere al "dies a quo" llama de entrada poderosamente la atención que la resolución en cuya virtud se pretende que ha existido un impago resulte ser de abril de 2011 pero las cantidades impagadas y por las que la recurrente resulta sancionada penalmente se retrotraen a septiembre de 2.009. Ello es consecuencia a que la sentencia de modificación de medidas definitivas, sobre la que se hace recaer el elemento típico del art. 227. 1 del Código Penal de ser la "resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del patrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de sus hijos" señaló expresamente, en el auto de aclaración que "el abono de la pensión de alimentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR