STSJ Islas Baleares 169/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2006:710
Número de Recurso654/2005
Número de Resolución169/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 169/06

En el RECURSO SUPLICACION 654/05, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Carrera Mauri, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio del dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: Dos de Palma de Mallorca, en sus autos número DEMANDA 424/04 , seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a HISPANO-ALEMANA DE MANAGEMENT HOTELERO, S.A., IBEROSTAR HOTELES Y APARTAMENTOS S.L., IBEROSTAR S.A., representadas por el Sr. Letrado D. Andrés Buades Blanco; TOMAS COOK AG, representada por el Sr. Letrado D. Jorge Costa Pantoja, y la entidad AGA FOUNTY INVESTISSEMENTS S.A., representada por el Sr. Letrado D. Olaiz Uriarte Madariaga, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "I. El demandante suscribió contrato laboral de duración determinada el 22.05.2002 con HAMH, con prórroga y conversión en indefinido el 22.02.2003. Invirtió unas semanas de preparación en un hotel de la cadena Iberostar en España y luego fue enviado como director a través de HAMH al hotel de la cadena en Añadir, que estaba en construcción.- II. El 31.01.2004 suscribió documento de saldo y finiquito de haberes con HAMH, siendo dado de baja social ante la TGSS.- III. Recibió comunicación de 2.03.2004 de la Directora General de Iberostar en Túnez especificando que desde el 1.02.2004 el contrato será indefinido y que AFI "mantendrá y se encargará de los datos relativos a su antigüedad" y "esperamos que esté de acuerdo con estas condiciones".- IV. Había suscrito un nuevo contrato de 25.07.2003 con AFI como director general del hotel situado en Agadir, figurando AFI inscrita en el registro mercantil de Agadir y con número de afiliación a la Seguridad Social de Marruecos, entrando en vigor a partir de la aceptación.- V. Consta contrato de gestión hotelera de 23.09.2002 entre HAMH, como explotadora del hotel, y AFI como propietaria del mismo que está construyéndolo. La apertura del hotel tuvo lugar en Julio de 2003, ejerciendo desde entonces efectivamente como director de hotel.- VI. El 19.05.2004 es comunicada la rescisión contractual laboral por faltas graves, siendo firmada la misma por el presidente de AFI, en papel con membrete de TC, suscribiendo el pago de la indemnización económica el demandante por los conceptos que incluye, no constando reclamación judicial efectuada respecto a los mismos. El

22.05.2004 declara haber recibido hoja de finiquito, "exonerando a mi empresa de toda responsabilidad por cualquier concepto que pudiera reclamarle". firmándolo.- VII. Ese día, 22.05.2004 la directora general de IBEROSTAR certificó que el demandante "fue contratado en nuestro hotel Iberostar Founty Beach para ocupar el cargo de director general desde el 22.05.2002 a 22.05.2004", como certificado de trabajo.- VIII. Salario regulador: 52.212,40 euros anuales netos. Las nóminas son a cargo de HAMH hasta el 31.01.2004 y a cargo de AFI desde entonces.- IX. Presentó demanda el 16.09.2004 en Agadir, y que trabajó "para la mercantil AFI la cual dirige y gestiona el hotel", y que los "motivos alegadas en la carta de despido son argumentos insostenibles" dirigiendo la demanda frente a la sociedad AFI; siendo dictada sentencia por un Tribunal de Agadir de 31.01.2005 , desestimatoria.- X. El 15.06.2004 fue enviado por la defensa letrada del demandante, por correo certificado, papeleta de conciliación por despido dirigida al SMAC situado en Palma de Mallorca.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "Estimando la excepción de falta de jurisdicción internacional respecto de la demanda presentada por Don. Domingo contra HISPANO-ALEMANA DE MANAGEMENT HOTELERO SA., IBEROSTAR SA, IBEROSTAR HOTELES Y APARTAMENTOS SL, THOMAS COOK AG y AGA FOUNTY INVESTISSEMENTS SA, y asimismo subsidiariamente la excepción de caducidad de la acción frente a las tres primeras empresas mencionadas, debo declarar su concurrencia.".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Cabrera Mauri, en nombre y representación de D. Domingo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Andrés Buades Blanco, en nombre y representación de HISPANO ALEMANA DE MANAGEMENT HOTELERO, S.A., IBEROSTAR, S.A., y IBEROSTAR HOTELES Y APARTAMENTOS, S.L., y, por el Sr. Letrado D. Olatz Uriarte Madariaga, en nombre y representación de AGA FOUNTY INVESTISSEMENTS SA., siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintidós de diciembre del dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por las empresa codemandadas, desestima la demanda formulada por despido, y contra dicha resolución se alza el recurso de la parte la actora, en el que tras formular en su primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , hasta seis pretensiones con el objeto de revisar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en los siguientes motivos, formulados por la vía del apartado c) del art.191 de la LPL , pretensiona la competencia de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la pretensión que ejercita el actor, así como la declaración de la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO

Como hemos expresado, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora formula su primer motivo de suplicación, con la pretensión revisoria de modificar los hechos probados segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo del relato fáctico de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo para la modificación del ordinal segundo el siguiente texto:

El 31.01.2004 suscribió documento de saldo y finiquito de haberes con HAMH, siendo dado de baja ante la TGSS. Sin embargo, según IBEROSTAR certificó en fecha 22.05.2004, el actor estuvo empleado en el seno de su Hotel IBEROSTAR FORTUNY BEACH en calidad de Director General desde el 22.05.2002 hasta el 22.05.2004 sin que conste ninguna interrupción.

Tal pretensión debe ser desestimada, puesto que las circunstancias de la contratación y sus vicisitudes aparecen recogidas de forma exhaustiva en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y en cuanto a la certificación expedida por la Directora General de IBEROSTAR de 22.05.04, que se cita como documento que fundamenta el texto propuesto, se trascribe literalmente en el hecho probado séptimo (VII) de la sentencia de instancia, lo que hace completamente innecesaria la revisión instada.

TERCERO

En el siguiente motivo, se propone la sustitución del ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia de instancia, por otro texto que exprese lo siguiente:

Consta contrato de gestión hotelera de 23.09.2002 entre HAMH como explotadora del hotel, y AFI como propietaria del mismo que está construyéndolo. La apertura del hotel tuvo lugar en julio de 2003, ejerciendo efectivamente desde entonces como director de hotel. En la cláusula DOS.3, letra f, del referido contrato de gestión hotelera se estipula que el GERENTE (HAMH) gozará del derecho de nombrar o despedir el Director del hotel.

El texto propuesto se basa en el contrato de gestión hotelera obrante en los folios 141 a 151, por lo que la adición que en el texto propuesto se hace a la cláusula DOS.3, letra f del mismo, cuya trascripción literal es objeto de la pretensión fáctica, debe estimarse sin perjuicio de su trascendencia.

CUARTO

A continuación, se insta la revisión del hecho probado quinto, sustituyendo su contenido por otro que exprese lo siguiente:

"El 19.05.2004 es comunicada la rescisión contractual laboral por faltas graves, siendo firmada la misma por el presidente de AFI, en papel con membrete de TC, suscribiendo el pago de la indemnización económica el demandante por los conceptos que incluye, no constando reclamación judicial efectuado respecto a los mismos. El 22.05.2004, recibe hoja de finiquito fechada el 22/05/2004, en la que aparece la cláusula "exonerando a mi empresa de toda responsabilidad por cualquier concepto que pudiera reclamarle", si bien el actor la firma tras escribir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR