STS 1146/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:6446
Número de Recurso2650/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1146/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Confederación Nacional de Sordos de España" (CNSE), D. Imanol, D. Ernesto, Dª Elisa, Dª Trinidad, D. Esteban, D. Bernardo, D. Marco Antonio, Dª Gabriela, Doña Almudena, D. Pedro Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales, Don Germán Marina y Grimau contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de septiembre de 2.004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª en el rollo número 240/2004, dimanante del Juicio ordinario número 535/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso, D. Agustín representado por el Procurador de los Tribunales, D. Arturo Molina Santiago, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de "Confederación Nacional de Sordos de España" (CNSE), D. Imanol, D. Ernesto, Dª Elisa, Dª Trinidad, D. Esteban, D. Bernardo, D. Marco Antonio, Dª Gabriela, Doña Almudena y D. Pedro Jesús contra D. Agustín.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que: A) Se declare la existencia de una vulneración al honor de la Confederación Nnal. de Sordos de España, por las afirmaciones vertidas por el demandado contra aquella Entidad (Hecho Tercero, apartado 6 de la demanda), además de las soeces y ofensivas expresiones contenidas en todo el contexto de las "aleluyas" y "explicaciones" a que se ha hecho mención en la anterior relación fáctica.- B) Se declare la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales del Honor e Intimidad Personal del resto de los demandantes por dichas soeces y ofensivas expresiones.- C) Se condene al demandado a indemnizar a mis representados, con carácter solidario, en la cantidad de 10.000 euros por cada uno de los destinatarios que se acredite haber recibido los mensajes a través de los cuales fueron difundidas las citadas expresiones.. D) se impongan expresamente las costas del presente procedimiento al demandado."

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó oponiéndose a ella en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, desestimando de plano la demanda, absuelva al demandado de los pedimentos opuestos de adversa parte, con todos los pronunciamientos favorables, y condenando a los actores al pago de las costas causadas en el juicio, con expresa declaración de su temeridad en la formulación del litigio".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26-11-2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Imanol, D. Ernesto, Dª Elisa, Dª Trinidad, D. Esteban, D. Bernardo, D. Marco Antonio, Dª Gabriela, Doña Almudena, D. Pedro Jesús y Confederación Nnal. de Sordos de España, contra D. Agustín, debo declarar y declaro que las expresiones y comentarios vertidos en los ripios y aclaraciones a los mismos escritos por el demandado y enviados por correo electrónico a las distintas asociaciones de sordos que lo tenían instalado, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la Confederación Nnal. de Sordos de España, y al honor e intimidad del resto de los actores, y en consecuencia procede condenar al demandado a que les abone la cantidad total de 10.000 euros. Las costas deberán ser abonadas por el demandado."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Agustín contra la sentencia de fecha 26/11/2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en su día formulada por la Confederación Nacional de Sordos de España, D. Imanol, D. Ernesto, Dª Elisa, Dª Trinidad, D. Esteban, D. Bernardo, D. Marco Antonio, Dª Gabriela, Doña Almudena, D. Pedro Jesús contra D. Agustín, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el litigio."

TERCERO

Por la representación procesal de la "Confederación Nacional de Sordos de España" (CNSE), D. Imanol, D. Ernesto, Dª Elisa, Dª Trinidad, D. Esteban, D. Bernardo, D. Marco Antonio, Dª Gabriela, Doña Almudena y D. Pedro Jesús se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por considerar violado el art. 18.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 7.7 de la L.O. 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 19 de junio de 2006, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 18 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes: la Confederación Nacional de Sordos de España y diez personas más (miembros del Consejo y Director Gerente) interponen demanda para la protección del Derecho al Honor de todos ellos por el correo electrónico escrito por Don. Agustín, Presidente de una Asociación (FeSorCam) que había sido expulsada de la Confederación.

El correo controvertido contenía el siguiente texto, escrito en verso: "Consejo del Sordo Mu(n)do: Un Imanol se echa un Ernesto, tiene la requera muy sola, y comunicando con la mano, nunca dos veces siembra bola... Hay allá un solitario Elisa, y otro campo de Trinidad ; ya, rápido, pierdo el tino si no me acojo a los orales... Hay, también, una peregrina Rosada, que viene de Oriente; Silencio cómplice, tiene espina para expulsar al disidente. Sombra de Gabriela tiene el soto, y también una mesa de granado; mira cómo manipula el voto, que nos tratan como a ganado. Porque ésa es una mala tierra, cerrada, ignorante y soberbia; donde si osan arar con Pedro Jesús... nos piden obligada Bernardo ".

Este correo fue enviado a distintas Federaciones de sordos que tenían correo electrónico a partir de mayo de 2.001, explicando en otro posterior que "refiérese al Consejo de la Confederación Nacional de Sordos de España (CNSE) que acordó, alevosa, unánime e injustificadamente, la expulsión del seno de ésta de la Federación de Sordos de la Comunidad de Madrid (FeSorCam)". A continuación, realiza el autor del mensaje una explicación de cada uno de los términos utilizados en el correo, según se recoge en la sentencia de primera instancia, relacionándolos con los miembros de la Junta.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar el texto una intromisión del derecho al honor de la persona jurídica y al honor e intimidad de las personas físicas, condenando al pago de 10.000 euros.

La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, valorando de modo distinto el correo electrónico, consideró que las expresiones vertidas no tenían entidad suficiente para ser merecedoras de protección jurisdiccional considerando que constituían "una crítica satírica y burlesca de la actividad de la Junta directiva de la Confederación Nacional de Sordos de España que, con independencia de su buen o mal gusto, no puede tener la entidad que los demandantes le otorgan, y se limita a unos versos o ripios descriptivos de los miembros de la Junta sobre determinados aspectos relacionados con su intervención, apellidos, función o incluso aspecto físico, en términos claramente jocosos que no van más allá de la mera burla o caricatura, y en relación a unas actividades que deben calificarse como públicas al pertenecer en definitiva a una asociación pública como es la citada Confederación".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que, al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera violado el artículo 18.1 de la Constitución Española, en relación con el 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982.

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad con la sentencia recurrida considerando que con el texto citado se ha producido una vulneración del derecho a honor de las personas físicas y jurídica y una vulneración del derecho a la intimidad personal de las personas físicas, destacando la parte recurrente que las explicaciones dadas por el creador para un mejor entendimiento del correo electrónico suponían el uso de expresiones afrentosas que no pueden estar amparadas por el derecho a la libertad de expresión al ser innecesarias para ejercer el derecho de crítica.

El motivo debe ser desestimado.

En este recurso de casación se plantea un conflicto entre dos derechos fundamentales: el derecho al honor y a la intimidad personal, y el derecho a la libertad de expresión. Desde este punto de vista, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha señalado que el derecho a la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ). En ese sentido, es preciso recordar que la libertad de expresión, como ha reiterado esta Sala en sentencias de 31 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, siguiendo la doctrina constitucional, no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la "crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige" (SSTC 6/2000, de 17 de enero ; 49/2001, de 26 de febrero y 181/2006, de 19 de junio ), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). "Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental" (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio, o 181/2006, de 19 de junio ).

Cabe recordar también que esta Sala viene otorgando prevalencia a la libertad de expresión en su pugna con el derecho al honor en contextos de contienda política [SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política)] y en supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc. así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) y 23 de febrero de 2006 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento).

Aplicando esta doctrina que se decanta por el derecho a la libertad de expresión en aquellos contextos de contienda (política, sindical, laboral, etc.) como es el presente en el que una Federación de sordos de la Comunidad de Madrid, de la que es presidente el autor del texto, es expulsada de la Confederación Nacional de Sordos, y teniendo en cuenta el límite del insulto y de expresiones innecesarias para la opinión que se está dando, la ponderación de los derechos fundamentales en juego ha de realizarse a favor del derecho a la libertad de expresión. Y ello no sólo por el contexto en el que se produce y que se ha señalado, sino también, y fundamentalmente, porque de la lectura de los versos o ripios, con sus consiguientes explicaciones, no se puede extraer la imputación de hechos que sean afrentosos para las personas a las que se dirigen, teniendo en cuenta que estas personas constituyen la Junta directiva de la Confederación Nacional de Sordos, que como tales tienen que soportar, como todo cargo público, cierta carga de crítica por su actuación. Así, tanto la jurisprudencia de esta Sala, como la doctrina del Tribunal Constitucional, admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad -Sentencia de 25 de febrero de 2008, con mención de las de 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007, entre otras muchas-, añadiendo esta Sentencia que "no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso".

De esta forma, si se tiene en cuenta el título, y su explicación "Consejo del Sordo Mu(n)do" al que se refiere el autor como "Refiérese al Consejo de la Confederación Nacional de Sordos de España (CNSE), que acordó, alevosa, unánime e injustificadamente, la expulsión del seno de ésta de la Federación de Sordos de la Comunidad de Madrid (FeSorCam)", todos los versos que vienen a continuación se enmarcan en un contexto de crítica a la actuación consistente en la expulsión de la Federación de Sordos de la Comunidad de Madrid del ente criticado. Analizando verso a verso, con las explicaciones dadas por el autor y atribuidas cada conjunto de ellas a una o dos personas determinadas, todas ellas miembros de la junta directiva y director gerente, haciendo juegos de palabras con sus apellidos, permiten decir que para una persona media que realice una lectura atenta y comprensible de los mismos, lo que se está imputando a estas personas es ser mentirosos (primer conjunto de versos), legos en materia de dinero (referidos al tesorero), hábiles en hacer apaños (al vocal de empleo), faltos de transparencia, con manipulación de votos y actas apañadas, con conciencias intranquilas en lo que a expulsar al disidente se refiere, que trabajan gratuitamente siguiendo instrucciones del superior. Estas imputaciones suponen una crítica molesta, desabrida, inquietante, pero crítica al fin y al cabo de la actuación llevada a cabo por la Junta Directiva de la Confederación Nacional de Sordos de España, con respecto a una de las federaciones que la integraba y que fue expulsada. Por tanto, las expresiones utilizadas ni son innecesarias para realizar la crítica, ni son afrentosas, sino que encuadrándose dentro del contexto de malestar por una expulsión de una federación de sordos y dirigidas a todas aquellas federaciones con correo electrónico poniendo en conocimiento esta situación, de una manera ciertamente ingeniosa, no son más que una manifestación literaria del derecho a la libertad de expresión y del derecho a la crítica que pueden

ejercitar personas que representan los intereses de otras y que han de soportar aquellas personas con cargos de relevancia social.

Por todo ello, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida al entender que ha realizado una adecuada ponderación de los derechos en conflicto.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por "Confederación Nacional de Sordos de España (CNSE), D. Imanol, D. Ernesto, Dª Elisa, Dª Trinidad, D. Esteban, D. Bernardo, D. Marco Antonio, Dª Gabriela, Doña Almudena, D. Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2.004, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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