STS, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6132
Número de Recurso170/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 170/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de Doña Milagros, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 802/2000, sobre denegación de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de octubre de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo número 802/2000, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 22 de marzo de 2000, por el concepto de denegación de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Milagros presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de noviembre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Milagros, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, por providencia de 4 de diciembre de 2007 se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 27 de diciembre de 2007. Formalizada la oposición al recurso de casación y tras la designación de nuevo Procurador del turno de oficio por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2008 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2000, por la que se denegó a la recurrente el asilo en España.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"1.- La recurrente, nacional de Georgia, basa su solicitud de asilo en el siguiente relato: Es contable y trabajó para el Ayuntamiento de Tziteli-Tzkaro desde 1995 a 1998. En Diciembre de 1998 fue despedida por orden del Prefecto por conocer las intrigas en las que estaba involucrado el Ayuntamiento. En concreto se daba cuenta de que determinadas tierras pasaban de unas mano a otras por un precio bajo y sin justificación alguna. Se quedó sin trabajo. Se quejó a la Fiscalía pero fue inútil. Llegó a quejarse a los organismo superiores de la República de Georgia. Su expediente llegó a ser valorado por el Juez Superior de Tbilisi. Cuando esto ocurrió comenzaron a chantajearle. A su casa venían personas desconocidas que le amenazaban de muerte. La policía le detuvo durante una semana y ella les dio información sobre los hechos ocurridos en el Ayuntamiento. También dio estos datos al partido "Ilia Pravoslavniy". Un hermano de su padre que es policía pagó mucho dinero y consiguió que la liberasen. El 14 de enero de 1999 le dispararon en su casa, la bala atravesó la ventana. Ese mismo día el hermano de su padre le dijo que tenía que salir de Georgia pues querían matarla. Abandonó Georgia de forma ilegal con el pasaporte de otra persona.

  1. -En el informe de módulos se dice que la historia es bastante confusa. A lo que se añade que se citó a la interesada a una entrevista y no acudió, siendo lo cierto que desde que se le expidió la documentación como solicitante de asilo, no ha dado señales de vida y no renovó su documentación que había caducado.

  2. - El 13 de marzo de 2000 se dictó resolución por la que se denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Conviene indicar que al ser el relato de la recurrente confuso, la instructora del expediente la citó para entrevista, devolviéndose la citación con la indicación de que había estado en dicha dirección pero se marchó sin dejar señas -folio 1.15-. Incumplió de este modo la recurrente la obligación establecida en el art 9.2 del RD 203/1995, dificultando la instrucción del expediente. Habiendo sido informada de la existencia de tal obligación y así se refleja en la diligencia de información de derechos y deberes firmada por la solicitante.

Llegados a este punto, la Sala comparte el criterio de la instrucción de que el relato facilitado por la recurrente es insuficiente para conceder el asilo, no siendo esta insuficiencia reparada por la demanda. En efecto, la solicitante en su relato afirma que perdió su puesto de trabajo en el Ayuntamiento y que en el mismo existía corrupción. Acto seguido dice que fue despedida sin especificar el motivo del cese, de modo que no se sabe con exactitud la causa del cese (si fue por denunciar los hechos, por no querer participar en ellos, etc). Acto seguido dice que se quejó a la fiscalía y a los órganos superiores que no le hicieron caso, para después decir que su expediente llegó a ser valorado por un Juez Superior, incurriendo en manifiesta contradicción.

Luego indica que allí comenzaron las chantajes, no entendiéndose la razón del chantaje, pues no consta que la recurrente hubiese hecho nada malo o que tuviese que ocultar. Dice que recibió amenazas, sin indicar por parte de quien. Que fue arrestada por la policía y que entonces les reveló lo que ocurría en el Ayuntamiento, con lo que no se entiende con claridad la causa de la detención. Despues habla de una detención que no explica y de su liberación mediante el abono de dinero y de "recoger" su expediente del Juez superior a lo que se negó.

Pues bien, con estos datos no es posible afirmar que estemos ante una persecución protegible por la Convención. Recuérdese que conforme al art 8.3 del RD 203/1995 tiene la carga de realizar una exposición detallada de los hechos conforme a los que basa su solicitud.

Tampoco apreciamos motivos para la aplicación del art 17.2 de la Ley, pues a la confusión del relato hay que añadir que la recurrente no prueba ningún dato, salvo la situación general del país, que permite tal concesión."

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 3.2 de la Ley 5/84, de Asilo, 22 de su Reglamento de aplicación, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951. Alega la parte recurrente que "tanto la Administración como la Sala no han valorado adecuadamente las razones o motivos alegados por esta parte". Tras reiterar el relato fáctico expuesto en su demanda, insiste en que ha sufrido una persecución personal y directa de naturaleza política en su país de origen, y añade que dada la situación social de Georgia "el riesgo de persecución se presume".

El motivo no puede ser aceptado, porque la parte actora prácticamente se limita a manifestar su discrepancia hacia el "fallo" de la sentencia que dice combatir en casación, pero no aporta ninguna alegación o dato útil para rebatir las consideraciones expuestas primero por la Administración (en el informe desfavorable de la instructora del expediente) y luego por la propia Sala de instancia (que asumió expresamente el contenido de dicho informe) para justificar la denegación del asilo. Concretamente, nada dice para despejar las dudas que surgen sobre la credibilidad de sus alegaciones a la vista de las incoherencias y contradicciones que resultan de sus propias manifestaciones, expresamente resaltadas en la sentencia.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice la recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios

Tampoco este segundo motivo puede prosperar. Estando sometida a duda la propia credibilidad de su relato, y no habiéndose despejado por la parte actora esas dudas, no podemos apoyarnos en su exposición para apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias que abran la puerta a la posibilidad legal prevista en el citado artículo 17.2 ; sin que el mero hecho de proceder de Georgia constituya razón suficiente a estos efectos.

QUINTO

En el tercer motivo casacional el recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, porque al habérsele denegado el asilo o la permanencia en España, se le ha producido una situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Tampoco este último motivo puede ser aceptado. Es esta una alegación que ha sido reiteradamente rechazada por la Sala en casos similares, (v.gr., en SSTS de 19 de mayo de 2006 y 18 de octubre de 2007, RRC 3480/2003 y 2315/2005; ó en AATS de 4 de enero de 2006 y 11 de julio de 2008, RRC 6620/2003 y 1811/2006 ), al haberse servido en todos ellos la dirección letrada de la parte actora del mismo formulario de recurso. Decíamos en esas resoluciones y hemos de decir también ahora que en el más que sucinto desarrollo de este motivo la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, por lo que mal puede apreciarse una infracción del artículo 24 de la Constitución, único precepto que se cita como infringido.Por lo demás, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta.Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, por tanto, los indicios; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la Sala de instancia no desestima el recurso por faltar una prueba suficiente (plena o indiciaria) de los hechos relatados, sino que desestima el recurso por no ser útil el relato de la recurrente a los efectos pretendidos

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por Doña Milagros, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 802/2000, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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