SAP Jaén 92/2007, 13 de Abril de 2007

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2007:264
Número de Recurso109/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 92

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén a, trece de Abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal de Calificación seguidos en primera instancia con el nº 14.6 del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 109 del año 2007, a instancia de La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, contra D. Claudio, D. Sebastián D. Benedicto y Electrolux, representados en la instancia por los Procuradores Sra. Herrera Torrero, Sra. Mollinedo Saenz, Sra. León Obejo, y Sr. Jiménez Cózar, respectivamente, y defendidos por los Letrados Sr. Aranda Sánchez, Sr. Barrio Contreras, Sr. Barrio Contreras y Sr. Mata Jorge, respectivamente.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de lo Mercantil de Jaén, con fecha 30 de Octubre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "1/ Debo declarar culpable el concurso de la entidad Molina y Manchón, S.A. - 2/ Debo declarar como culpables a D. Claudio, D. Sebastián y D. Benedicto. - 3/ Debo condenar a: - D. Claudio a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. - D. Sebastián y D. Benedicto a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de cinco años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa. - 4/ Todo ello sin hacer expresa condena en costas de este incidente.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por los Administradores Concursales, Electrolux, Sebastián, y Benedicto, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en lo que se expondrá en los fundamentos de derecho de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por el Ministerio Fiscal y por D. Claudio insistiendo los demás apelantes en su recurso, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pío Aguirre Zamorano.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia impugnada declara culpable el concurso de la entidad Molina y Manchón S.A., declarando culpables a los administradores de la entidad, hoy apelantes, D. Sebastián y D. Benedicto y al apelado D. Claudio y condena a los mismos a inhabilitación para administrar bienes ajenos así como a representar o administrar a cualquier persona así como a la pérdida de cualquier derecho que tuvieron como acreedores concursales o de la masa. El tiempo es de dos años para D. Claudio y cinco años para D. Sebastián y D. Benedicto.

Segundo

Apelan la sentencia los administradores concursales, la entidad Electrolux y los administradores D. Sebastián y D. Benedicto.

Se entrará a conocer sobre el recurso planteado por la entidad acreedora Electrolux ya que el juzgador en su primer fundamento de derecho dispone que no esta legitimada pero admite el recurso al considerar que hay argumentos que sustentan lo contrario.

Pues bien, el recurso planteado por la acreedora Electrolux no puede ser admitido; los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación por ser partes en el procedimiento y además no pueden intervenir en el mismo una vez tramitada la oposición a la calificación propuesta en el incidente concursal. A estos acreedores la ley solo les reconoce el derecho a personarse en la sección dentro de los diez días siguientes a la publicación de la resolución, por la que se acuerda la apertura de la sección de calificación, en este caso por la apertura de la liquidación, para que formulen las alegaciones por escrito que estimen pertinentes sobre la calificación y los demás pronunciamientos de esta Sentencia de calificación. El incidente de calificación es uno de los supuestos, junto con la acción de reintegración, en la que se restringe la legitimación para accionar y la posibilidad de intervención. Se considera una excepción a la intervención adhesiva regulada en el art. 193 Ley Concursal, en consecuencia la legitimación se restringe a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal, pues dentro de los primeros se integran los acreedores concursales. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 169 Ley Concursal, es por ello que no siendo partes en los incidentes de calificación los acreedores, no están legitimados para recurrir la sentencia de calificación.

Pues bien, esta causa de inadmisión del recurso se convierte, ahora, en causa de desestimación del mismo.

Tercero

Entrando a conocer sobre el recurso planteado por los Administradores Concursales, alegan, en primer lugar error en la apreciación y valoración de la prueba a no considerar probado, la sentencia, la deuda que mantenía con la Sociedad D. Donato por importe de 88.423,28 euros y la transmisión del Fondo de Comercio a diversos empresarios (Gesco Jaén S. L. y Gesco S.L.) mediante la contratación de hecho o derecho de los socios y Consejeros D. Benedicto y D. Sebastián que también eran Jefes de Ventas y Compras respectivamente, de la concursada. Alegan en segundo lugar, que el juzgador no tiene en cuenta otras causas para calificar de culpable el concurso porque aplica erróneamente la irretroactividad de la Ley Concursal y en tercer lugar tampoco están de acuerdo con la interpretación que hace el juzgador sobre el art. 172.3 de la Ley Concursal pues estima que regula una responsabilidad sanción y no una responsabilidad indemnización como afirma el juzgador.

Pues bien, entrando a conocer sobre la primera y segunda alegación la sentencia en su cuarto fundamento de derecho argumenta que en cuanto a la deuda que mantenía el Sr. Donato no se procede por la administración concursal a determinar su encuadre en los supuestos previstos en la Ley Concursal y la transmisión de fondos de comercio por dos de los administradores no queda acreditada. Esta facultad es del juzgador de instancia y no de los administradores considerando este Tribunal que la valoración ha sido correcta.

Cuarto

Alegan en segundo lugar que no están conformes con la interpretación que hace el juzgador sobre la irretroactividad de la Ley Concursal, sobre todo porque al establecer la misma una "vacatio legis" de más de un año, (fue aprobada el día 9 de Julio de 2003 y entró en vigor el 1 de Septiembre de 2004) y además por considerar de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Código Civil que en su último párrafo dispone que «cuando la falta esta también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna».

Reconocen los administradores concursales, en su recurso que lo que pretendían es conjugar estas normas y "hacer una interpretación, quizás forzada, que vaya más lejos de la aplicación estricta del principio de irretroactividad, con la idea de evitar que todos los concursos que se presenten durante el primer, y quizás el segundo año, de vigencia de la Ley Concursal no queden impunes".

Pues bien, este Tribunal no comparte esta "interpretación forzada" de la irretroactividad de las leyes y además en cuanto a la entrada en vigor de las leyes es desde el mismo día que lo disponga o sino a los veinte días de su completa publicación en el B.O.E. (art. 2,1 C.C.) disponiendo en el párrafo 3º de dicho precepto que «las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario» en el mismo sentido el art. 9 de la Constitución Española pues ésta garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

En consecuencia las normas de la Ley Concursal son aplicables a los procedimientos concursales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el día uno de Septiembre de 2004 y los tramitados con anterioridad se tramitan por las normas que corresponden a la quiebra, la suspensión de pagos, el concurso de acreedores y la quita y espera (S. A.P. de Barcelona de 19-Marzo-2007), pues cuando la Ley Concursal ha querido que alguna de sus normas tenga carácter retroactiva así lo ha dispuesto al prescribir, en su disposición adicional primera, que "los jueces y tribunales interpretarán y aplicaran las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.."; y, por otra, cinco reglas de aplicación transitoria de normas de la nueva Ley concursal a procedimientos anteriores a su entrada en vigor, en su disposición transitoria primera, que son: las reglas sobre conclusión del procedimiento (arts.176 a 180 LC ); la apertura del concurso en su fase de...

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