SAP Alicante 536/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2012
Fecha20 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 364 (M- 93) 12.

PROCEDIMIENTO: CONCURSO ABREVIADO 264/09.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 536/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Leovigildo, apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora

D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO FERNÁNDEZ AGUADO; y del recurso igualmente interpuesto por PROYECTOS E INVERSIONES ARENA, SL, representada por el Procurador D. PEDRO QUIÑONERO HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO FERNÁNDEZ AGUADO; siendo la parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, SIGÜENZA & VILA-CORO ABOGADOS, SL, representada por la Procuradora D.ª ENCARNACIÓN GARCÍA LORENTE, con la dirección del Letrado D. JUAN VILA-CORO CLOT, así como la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROYECTOS E INVERSIONES ARENA, SL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 26 de septiembre del 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por SIGUENZA & VILACORO ABOBADOS, S.L. debo declarar y declaro:

  1. que el concurso de PROYECTOS E INVESIONES ARENA SL es culpable

  2. que el administrador de PROYECTOS E INVESIONES ARENA SL Leovigildo tiene la condición de persona afectada por la calificación

    Y debo condenar y condeno a Leovigildo a:

  3. dos años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período b) la pérdida de los derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

    Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el art. 320 RRM y art. 198 LC asi como al Registro Civil, al ser el único pronunciamiento que no precisa instancia de parte para su ejecución"

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 12 / 12 en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formada la sección de calificación del concurso, como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se concedió plazo para que los acreedores o personas con interés legítimo pudieran personarse en la misma y alegar lo que estimaran relevante para la calificación del concurso como culpable.

En dicho plazo se personó el acreedor SIGÜENZA & VILACORO ABOGADOS, SL, que solicitó la declaración del concurso como culpable y como persona afectada a D. Leovigildo .

La administración concursal interesó la calificación del concurso como fortuito.

En igual sentido lo hizo el Ministerio Fiscal.

El Juzgado, en lugar de proceder conforme prescribe el art. 170.1 LC ("Si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno"), dio al procedimiento la tramitación prevista en los arts. 170.2 y ss LC, recayendo finalmente sentencia, la ahora apelada, que estimó parcialmente las pretensiones formuladas por el acreedor SIGÜENZA & VILACORO ABOGADOS, SL y declaró como culpable el concurso de PROYECTOS E INVERSIONES ARENA, SL, estableció como persona afectada por la calificación a D. Leovigildo y lo condenó a inhabilitación y a la pérdida de derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

La sociedad concursada y el citado Sr. Leovigildo recurren la sentencia denunciando, en primer término, la falta de legitimación activa de la sociedad acreedora y la incorrecta aplicación del art. 170.1 LC, así como "la incorrecta valoración de las normas relativas a la pieza de calificación del concurso" y, en segundo lugar, la no concurrencia de la causa que motivó la calificación del concurso como culpable.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso entendiendo que el acreedor sí tiene legitimación como parte en la sección de calificación, si bien no concurre causa alguna para que sea calificado como culpable, ya que debería ser calificado como fortuito. Por ello, ha solicitado "la revocación parcial de la sentencia en el sentido de estimar que sí está legitimado para ser parte el acreedor personado, pero que la calificación del concurso debe ser fortuito".

SEGUNDO

La cuestión sobre la que, por primera vez, tiene ocasión de pronunciarse este Tribunal es la relativa a la legitimación de un acreedor para deducir pretensiones en la sección de calificación y, caso de admitirse esa posibilidad, la resolución que debe adoptarse cuando administración concursal y Ministerio Fiscal coinciden, en contra del criterio de aquél, en que el concurso se califique como fortuito.

Ciertamente, el tenor literal del art. 170.1 LC admite poca interpretación: cuando el informe de la administración concursal y el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal coincidan en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno.

Ahora bien, la duda se suscita sobre si dicho precepto puede ser reinterpretado a la luz del art. 168 LC (" Personación y condición de parte "), que podría permitir que la persona personada y tenida por parte en la sección de calificación no se limitara a alegar por escrito cuanto considerara relevante para la calificación del concurso como culpable, sino también deducir pretensiones de condena en el seno de dicha sección. Con este razonamiento, el art. 170.1 LC se referiría al caso en que en la sección no hubiera acreedores personados y el Ministerio Fiscal y la administración concursal coincidieran en la calificación del concurso como culpable, debiendo archivarse en tal caso las actuaciones, auto contra el que no cabría recurso alguno.

La resolución recurrida ha razonado detalladamente los motivos por los que reconoce legitimación activa al acreedor personado para deducir pretensiones en la sección de calificación. Expuestos en síntesis, son los siguientes:

  1. Tras la reforma operada en el art. 168 LC por el RDL 3 /2009, que modifica su rúbrica sustituyendo la anterior por la de " Personación y condición de parte ", subyace el deseo del legislador de otorgar la condición de parte a los acreedores personados en la sección, con el estatus inherente a la misma.

  2. El acreedor personado no es ya un tercero interviniente en el proceso, limitado a hacer alegaciones previas sobre la culpabilidad del concurso, sino una auténtica parte, considerada como sujeto jurídico que pretende una tutela jurisdiccional concreta y asume los derechos, cargas y responsabilidades inherentes al proceso.

  3. No supone obstáculo a esta tesis que el art. 170 LC no haya sido reformado, pues admitiría una exégesis del precepto que permitiría compatibilizarlo con el art. 168 LC, en el sentido de que solo procedería el archivo de las actuaciones si no hubiera ningún acreedor personado que hubiera deducido pretensiones de condena y la administración concursal y el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito. Existiendo un personado que calificara el concurso como culpable, es cuando habría de seguirse el trámite del art. 170.2 LC .

  4. Esta interpretación permite dar sentido pleno al art. 172.4 LC, que reconoce a quienes hayan sido parte en la sección de calificación interponer recurso de apelación contra la sentencia que se dicte, sin limitar en modo alguno esa posibilidad. Si los acreedores pueden recurrir, pues, una sentencia absolutoria, sin que lo hagan ni la administración concursal y/o el Ministerio Fiscal, pretendiendo la condena que alguno de éstos había deducido en la primera instancia, habrá de entenderse que también podrán hacerlo en la misma, cuando se produzca la personación, pues sería contradictorio negárselo en este momento y permitirlo más tarde.

  5. El nuevo art. 172.bis 2.LC (añadido por la Ley 38/2011 de 10 octubre 2011, y que establece que " La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento "), no es concluyente para negar a los acreedores la facultad de formular pretensiones, pues la asignación de la legitimación para solicitar la ejecución de la condena a la administración concursal no tiene efecto excluyente, sino meramente ordenador de la fase de ejecución, al reconocérsela a cualesquiera acreedores que...

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