SJMer nº 1 115/2016, 12 de Julio de 2016, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
ECLIES:JML:2016:2989
Número de Recurso492/2013

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 con competencia Mercantil

de Lleida

C/Canyeret, 3-5

25007 Lleida

CONCURSO núm. 492/13

PIEZA 6ª

Administración Concursal

Abogado: Sra. Aventin

Responsable: Hugo ; Florinda , y Natalia

Procurador: Sra. Sapena

Abogado: Sr. Perulles

Ministerio Fiscal

SENTENCIA de CALIFICACIÓN núm. 115

Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA

Lleida, 12 de julio de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por medio del auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se ordenó la apertura de la Sección 6ª del concurso núm. 492/13 correspondiente a IGNACIO GANADERA SL.

Segundo.- La administración concursa, dentro del plazo concedido, calificó el concurso como CULPABLE por escrito de fecha 25 de noviembre de 2015. Se ordenó dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de calificar el concurso de igual forma que la administración concursal en fecha 1 de diciembre de 2015.

Tercero.- Por medio de providencia de fecha 3 de diciembre, se emplazó a las personas afectadas por la calificación para que en el término legal comparecieran y presentaran alegaciones.

Así lo hizo en fecha 29 de enero y el día 17 de febrero, con la presentación y defensa ya citadas, quien se opuso a la calificación realizada por las demás partes comparecidas.

Se dictó providencia de fecha 17 de febrero de 2016, para que quedaran los autos para resolver, frente a la cual interpuso recurso de reposición la parte presuntamente responsable, y al que se dio el trámite legal previsto. Se resolvió por auto de fecha 6 de abril de 2016, no dando lugar al recurso de reposición.

Cuarto.- Ninguna de las partes ha propuesto prueba de hecho que determine la celebración de vista, como se indica en el citado auto de 6 de abril de 2016.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. 1.1 La administración concursal sostiene la calificación del concurso como culpable, basándose en los siguientes hechos:

  1. art. 164.1 en relación con el art. 165.1º de demora en la solicitud de concurso.

  2. art. 164.2.1 de irregularidades relevantes en la llevanza de la contabilidad que dificulten la compresión de la contabilidad.

  3. art. 164.2.4º de alzamiento de bienes

  4. art. 164.2.6º en cuanto a la creación de una imagen patrimonial ficticia.

Solicita la declaración de culpabilidad como personas afectadas de Hugo ; Florinda y Natalia , para los que solicita la responsabilidad patrimonial del 100 % del déficit concursal; y además que Hugo indemnice por daños y perjuicios a la masa, la suma de 998.654,88 € y Florinda y Natalia , solidariamente en la suma de 1.018.650,10 €; y la pena de inhabilitación por seis años.

1.2 El Ministerio Fiscal indica la calificación de culpable, por el art. 164.1 en relcaicón con el art. 165.1; art. 164.2.1º, art. 164.2.4º y art. 164.2.6 respecto de Hugo , Florinda y Natalia , para los que solicita la responsabilidad patrimonial del idéntica a la AC y la inhabilitación por seis años.

1.3 La parte demandada se opone y niegan la concurrencia de las circunstancias que alegan la administración concursal, a la vez que solicitan la calificación del concurso como fortuito.

Segundo. En cuanto a las causas de declaración de culpabilidad.

2.1 Hay que partir del concepto de culpabilidad, y en este sentido la reciente STS de 27 de abril de 2012 ha establecido el siguiente criterio: "En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ", lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , precisamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de " una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ", pues manda presumir " iuris tantum " la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencia de que ésta no convenza al Tribunal ( STS Sala 1ª 21 de abril de 2012 , Pnte. Sr. Ferrandiz).

Con ello se concluye que para que exista culpabilidad, se parte del presupuesto que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del concursado -o sus representantes-. Tal culpabilidad se presume iuris tamtum en los supuestos del art. 165; mientras que solo por la concurrencia de alguna de los supuestos del art. 164.2, se determina la culpabilidad, haya o no intervenido en la agravación o no de la generación o insolvencia el concursado o sus representantes.

2.2 Este mismo criterio ya lo defendía la Audiencia Provincial de Lleida, que ya ha indicado que "en torno a la calificación de culpabilidad, se han mostrado unánimes los diversos pronunciamientos judiciales en indicar que el artículo 164.1 de la LC establece el supuesto de hecho o causa que determina esa calificación, y que no es otro que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho. Esta es la causa definidora de la culpabilidad concursal, la cual ha sido perfilada por el legislador ante los problemas de prueba que surgen para poder determinar ese elemento subjetivo de la culpabilidad. Para ello ha establecido unas presunciones de carácter absoluto, "iuris et de iure", en los seis números del art. 164.2 LC , y unas presunciones relativas o "iuris tantum" que admiten prueba en contrario, que son las previstas en el art. 165. Estas presunciones se refieren a la existencia de dolo o culpa grave que interviene en la provocación o agravación de la insolvencia. Así, el criterio de atribución de la responsabilidad, en este concreto ámbito de la calificación del concurso como culpable, no gira en torno a la producción del estado de insolvencia, sino que recae en la conducta del deudor. El concurso será culpable cuando en el origen o el empeoramiento de la insolvencia se halla una conducta dolosa o con culpa grave del deudor, lo que supone un elemento intencional o subjetivo en su conducta, que implica que haya infringido sus deberes más elementales tendentes a evitar la producción del estado de insolvencia o su agravamiento. Las presunciones del art. 165 de la LC se corresponden con omisiones que, salvo prueba en contrario, presuponen la culpa grave, a diferencia de lo que acontece con las previsiones contenidas en el art. 164.2 de la LC en cuyos supuestos basta con constatar la concurrencia de alguna de ellas para que el concurso sea calificado de culpable, sin que quepa la posibilidad de prueba en contrario, tal y como se deriva de su redacción al establecer que: "en todo caso, el concluso se calificará como culpable cuando...". En cambio, el art. 165 ya dice que: "se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario...". (para todo, S.A.P. Lleida, 4.1.2010 ).

Tercero.- En cuanto a la causa A) art. 164.1 en relación con el art. 165.1º de demora en la solicitud de concurso.

3.1 Hay que recordar que la obligación del administrador social es la solicitud de declaración de concurso, en el plazo de dos meses desde que conozca o deba conocer la situación de insolvencia. Y por insolvencia debe entenderse conforme al Art. 2-2 de la Ley Concursal una situación de hecho caracterizada por la imposibilidad de satisfacer de modo regular las obligaciones vencidas y esa situación de hecho es compatible con la existencia de un balance saneado si, al propio tiempo, la sociedad carece de la necesaria liquidez para atener aquellas. En otras palabras, como ha señalado la doctrina especializada a propósito de la interpretación del art. 2-2 de la Ley Concursal , es indiferente la causa de la imposibilidad de cumplir: es insolvente tanto quien no puede cumplir por carecer de bienes suficientes con los que hacer frente a las deudas como quien no puede hacerlo, a pesar de tener patrimonio suficiente, por falta de liquidez y, a la postre, por falta de crédito. Por otro lado, pese a que como regla general el incumplimiento de las obligaciones exigibles es presupuesto del estado de insolvencia, cabe también la posibilidad de que dicho estado sea apreciable a pesar de cumplimiento cuando éste no se lleva a cabo con la "regularidad" prevista en el Art. 2-2, o lo que es igual, cuando el deudor consigue satisfacer las deudas exigibles valiéndose de medios anormales como lo sería la enajenación apresurada de sus activos para conseguir liquidez ( SAP Madrid, Sec. 28) 18.11.2008 ).

Y ya que la norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia; la jurisprudencia también ha indicado que "salvo...

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