SAP Barcelona 19/2005, 10 de Enero de 2005

PonenteMARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
ECLIES:APB:2005:109
Número de Recurso55/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2005
Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 55/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 267/2003

JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. MARIANO ASCANDONI LOBATO

En Barcelona a diez de Enero de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 267/2003, por un delito de abandono de familia, contra Esteban, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Salinas Parra y defendido por el Letrado D. Pedro Borras Olave, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14-11-2003, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, con apreciación de la cosa juzgada debo absolver y absuelvo a Esteban, con toda clase de pronunciamientos favorables, del delito de abandono de familia por el que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas. Firme que sea esta sentencia cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran constituido en la presente causa y en sus piezas y ramos".

Los HECHOS PROBADOS de dicha resolución son los siguientes:

"El acusado, Esteban, fue condenado en virtud de sentencia de fecha 15 de marzo de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona, como autor de un delito de abandono de familia a la pena de diez fines de semana de arresto por el impago de la pensión alimenticia a favor de sus hijos menores. Inmaculada y Alfredo, en la cantidad de 35.000 pesetas mensuales. En los Hechos Probados de la citada resolución se hace constar literalmente: "Por sentencia de fecha 6 de abril de 1994 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 17 de Barcelona se declaró el divorcio conyugal ente el acusado Esteban y Lourdes atribuyéndose a esta última la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio de nombres Inmaculada y Alfredo, y estableciéndose a cargo del acusado una pensión de 35.000 pesetas mensuales en concepto de contribución a las cargas familiares y alimentos para los hijos comunes, no habiendo abonado el esposo más que alguna cantidad adeudando 735.000 pesetas hasta febrero de 1996 y habiendo satisfecho desde dicha fecha hasta la apertura del juicio oral de fecha 21 de enero de dos mil solamente 210.000 pesetas, dejando impagadas las restantes mensualidades". En el fallo de la citada resolución se condena al acusado a indemnizar a Lourdes en la cantidad de 2.205.000 pesetas.

Desde la fecha de la citada sentencia hasta la actualidad el acusado ha abonado a su esposa la cantidad de 15.000 pesetas en concepto de pensión alimenticia en fecha 14 de septiembre de dos mil uno.

La denuncia que inicia las presentes actuaciones fue formulada por Lourdes en fecha 18 de junio de dos mil uno."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el acusado Sr. Esteban quien solicita la confirmación de la sentencia dictada, y, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El Ministerio Fiscal argumenta su recurso alegando indebida aplicación de la excepción de cosa juzgada, razonando que en este caso no concurre pues los periodos de incumplimiento que son objeto de este proceso no han sido enjuiciados en el anterior al que se refiere la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona de fecha 15-3-2001 .

Subsidiariamente se invoca la inaplicación del art 227 del Código Penal, solicitando de la Sala que, rechazada la excepción de cosa juzgada, dicte una sentencia condenatoria contra el acusado y para el caso de que no prospere esta petición que se declare la nulidad de la sentencia y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

La tesis de la sentencia apelada para aplicar la excepción de cosa juzgada descansa en el criterio de que en los delitos permanentes solo la cesación en la lesión al bien jurídico permite fijar el momento final del delito, de manera que solo si tras el cese o interrupción nuevamente se lesionara el mismo bien jurídico, del mismo titular, por el mismo sujeto activo podrían apreciarse la existencia de hechos distintos y ser objeto de nuevo enjuiciamiento y condena.

Queda claro en la sentencia apelada y no se discute que el periodo de incumplimiento aquí enjuiciado, -se especifica que se extiende desde la fecha de la anterior sentencia, enero de 2000, hasta la fecha de la denuncia o hasta la fecha de la sentencia apelada-, no fue juzgado en el anterior proceso, pero se tiene en cuenta que no hubo interrupción de tal incumplimiento pues el impago de...

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