SAP Jaén 68/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2010:428
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución68/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. TRES DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 140/2009

Rollo de Apelación Penal núm. 20/2010

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 68/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a once de marzo de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 140 de 2.009, por el delito de contra las relaciones familiares, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, siendo acusado Hilario, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Lourdes María Calderón Peragón y defendido por el Letrado Sr. D. Antonio Luis Aguilar Burgos, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. María Jesús Lopezosa Rodríguez y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 140 de 2.009, se dictó en fecha 20 de enero de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En virtud de sentencia de separación del matrimonio formado por Natalia y el acusado, cuyas circunstancias ya constan, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén de fecha 14 de noviembre de 2001, se imponía la obligación para el acusado de pagar una pensión por alimentos a favor de sus tres hijos menores por importe de 306,52 euros, siendo que desde marzo de 2006 hasta la fecha del auto de apertura de juicio oral no ha hecho efectivas las cantidades correspondientes ha dicho periodo".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Hilario como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES del art. 227, a la pena de 18 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA/DÍA DE 2 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, debiendo indemnizar a Natalia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia desde marzo de 2006 hasta la fecha del auto de apertura del juicio oral, más el interés legal del art. 576 de la LEC ., con las costas".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Calderón Peragón, en nombre y representación de D. Hilario, en sede a error en la apreciación de la prueba y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con cita expresa del principio "in dubio pro reo".

Por el Ministerio Fiscal se impugna el Recurso de apelación, y solicita que se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve...

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