SAP Girona 754/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:2104
Número de Recurso647/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución754/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 754/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

  1. ADOLFO GARCIA MORALES

    MAGISTRADOS:

  2. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

  3. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

    Girona a de veintinueve de julio de dos mil cinco.

    VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº

    149/03 dictada en fecha 25-3-04, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2, en el Procedimiento

    Abreviado 190/03, seguidas por delito "contra la Constitució" habiendo sido parte recurrente D.

    Carlos Manuel defendido por el Letrado SEBASTIA SALELLAS y representado por el

    Procurador Sr. CARLOS SOBRINO y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como

    Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Carlos Manuel com a autor d'un delicte contra la Constitució espanyola amb la concurrència de la circunstància modificativa de la responsabilitat penal agreujant de disfressa a la pena de nou mesos i quinze dies de multa a raó de dos euros dia i pagament de les costes processals""

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Carlos Manuel contra la Sentencia de fecha 25-3-04 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Carlos Manuel alegando como motivos impugnatorios, los siguientes:

  1. Infracción de precepto constitucional, del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente.

  2. Error en la apreciación de la prueba.

  3. Subsidiariamente infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20.1 de la Constitución Española.

  4. Subsidiariamente infracción de precepto legal porque los hechos probados constituyen una conducta típica amparada en el artículo 20.7 del Código Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, y frecuentemente alegada por las defensas al impugnar las sentencias condenatorias, por lo que esta Sala ha venido señalando que es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que dicho principio comporta en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación; que debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; y que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; a su vez SSTC 76-1990; 138-1992, 102- 1994.

Por otra parte, también recuerda que tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y, una vez probados, la subsunción jurídica o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de legalidad ordinaria. Ambos aspectos entran en el ámbito del recurso pues se alega, como se ha dicho, la infracción a la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los tipos penales, a más del principio de la intervención mínima, añadiendo el error apreciativo de la prueba.

Volviendo a la presunción de inocencia solo debe triunfar cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a tal vacío o deficiencia probatoria recaiga sentencia condenatoria. Pero si, al contrario, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo violación de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruirla quedando sometidas a la libre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a los artículos 741, 796 LECr., 248 LOPJ y 117 CE.

En el caso enjuiciado ha habido prueba de cargo suficiente y correctamente practicada para enervar dicho principio, dado que consistió en las declaraciones del acusado negando su participación en los hechos; de los Agentes de Policía que no se limitaron a ratificar el contenido del atestado sino que dieron explicaciones concretas de cuanto recordaban, pese a que habían transcurrido casi tres años; y de los testigos propuestos por la defensa, habiendo tenido la defensa la posibilidad de interrogarles de manera contradictoria. Y la Juzgadora de instancia ha concedido...

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