ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2018:10344A
Número de Recurso279/2018
ProcedimientoMedidas Cautelares
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/d)-279/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 3A.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 279/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Dada cuenta; en la presente pieza de medidas cautelares:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I.C.A.I.), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, la representación procesal de los demandantes, solicitó la medida cautelar de suspensión y tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente suplico:

Tenga por solicitada medida cautelar de suspensión de los artículos 3 y 56, apdos. 2 y 4, de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General aprobados por el Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo , en lo que se refiere al título y profesión de "Graduados en Ingeniería de la rama industrial", y de "Ingenieros Técnicos de la misma rama". Declare la suspensión que se solicita al contradecir lo ya juzgado y anulado por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada en el cuerpo de este escrito

.

TERCERO

Formada la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2018, se acordó oír al Abogado del Estado por plazo de diez días a fin de que alegase lo que a su derecho conviniese sobre la medida cautelar, evacuándose el trámite por por escrito de fecha 10 de julio de 2018, en el cuál, tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente suplico:

me tenga por opuesto a la solicitud de medidas cautelares y en su virtud desestime la solicitud de suspensión cautelar deducida de contrario, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente

.

CUARTO

Por escrito de la recurrente de fecha 28 de junio de 2018, se solicitó emplazar y trasladar la medida cautelar de suspensión al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, al que se confirió, por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2018, el plazo de diez días a fin de que alegase lo que a su derecho conviniese sobre la medida cautelar.

El procurador de los tribunales D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de dicho Consejo ha evacuado dicho trámite por escrito de fecha 13 de septiembre de 2018 en el cuál, tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas y acompañar el auto de esta Sala de 2 de noviembre de 2016 -recurso núm. 4674/2016 -, lo concluyó con el siguiente suplico:

acuerde denegar la tutela solicitada de contrario, con imposición de las costas a la solicitante de dicha medida cautelar

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I.C.A.I.) interesa la suspensión de los artículos 3 y 56, 2 y 4, de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General, aprobados por el Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo (BOE de 25 de abril de 2018), en lo que se refiere al título y profesión de "Graduados en Ingeniería de la rama industrial" y de "Ingenieros Técnicos de la misma rama".

Invocan el perjuicio por la mora procesal y la ponderación de los intereses en conflicto, aunque lo cierto es que hace especial hincapié en la apariencia de buen derecho de su pretensión, a la vista de la STS de 8 de noviembre de 2017 -recurso núm. 4674/2016 - que anuló el Real Decreto 143/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales por el de "Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos industriales de España".

SEGUNDO

En el asunto mencionado -recurso núm. 4674/2016- esta Sala ya se pronunció sobre la suspensión interesada del Real Decreto 143/2016, por auto de 2 de noviembre de 2016 , por lo que, en primer lugar, nos remitimos a lo que allí se dijo, en particular las consideraciones generales que se ajustan a lo que viene diciendo reiteradamente esta Sala y que es innecesario repetir al tratarse ahora de las mismas partes.

Y allí se concluía, rechazando la suspensión del Real Decreto 143/2016:

1.- Esta Sala sostiene, en primer término, que no concurre el presupuesto de la existencia de periculum in mora, porque no apreciamos que de no acordarse la suspensión cautelar del Real Decreto 143/2016, de 8 de abril, mientras se sustancia el proceso, se deriven perjuicios irreparables o de difícil irreversibilidad a los intereses que tutelan las Corporaciones recurrentes, en relación con el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial.

Cabe tener en cuenta, a estos efectos, que el Real Decreto impugnado se limita a cambiar la denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales para -según se refiere en la Exposición de Motivos-, adecuarla a la titulación poseída por todos los integrantes, sin incidir directamente ni indirectamente en el marco regulatorio de la actividad profesional de los Ingenieros Industriales.

2.- La ponderación circunstanciada de los intereses públicos y privados tampoco resulta determinante para acordar la suspensión cautelar del Real Decreto 14372016, de 8 de abril, porque el cambio de denominación de la Corporación profesional que agrupa a los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, viene avalado por la aplicación de la Ley de Colegios Profesionales, que establece que la denominación de los Colegios deben estar en consonancia con los profesionales titulados que integra.

3.- En último término, no estimamos determinante la invocación de la apariencia de buen derecho para justificar la adopción de la medida cautelar de suspensión del Real Decreto 143/2016. En este supuesto apreciamos que la aplicación de la regla de apariencia de buen derecho va indisolublemente ligada al examen de la cuestión de fondo, lo que obligaría a pronunciarnos anticipadamente sobre la validez del Real Decreto impugnado, lo que está vedado al incidente cautelar

.

TERCERO

Disponen los preceptos del Real Decreto 132/2018 cuya suspensión se interesa -resaltamos las expresiones cuestionadas-:

Artículo 3. Alcance.

Los Colegios estarán integrados por los Graduados en Ingeniería de la rama industrial , cuyo título universitario oficial cumpla con los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, los titulados Ingenieros Técnicos de la misma rama con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, conforme a los Reales Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, de 20 de noviembre, 1403/1992, de 20 de noviembre, 1404/1992, de 20 de noviembre, 1405/1992, de 20 de noviembre, y 1406/1992, de 20 de noviembre, y los Peritos Industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título oficial reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.

Artículo 56. Sociedades profesionales.

(...) 2. Podrán ser socios profesionales de una sociedad profesional tanto los Ingenieros Técnicos Industriales, Peritos Industriales y graduados en Ingeniería de la rama industrial colegiados, como las sociedades profesionales debidamente inscritas en un Colegio, cuando así lo mantenga una ley estatal. (...)

4. Las sociedades profesionales de Ingenieros Técnicos Industriales, Peritos Industriales y graduados en Ingeniería de la rama industrial colegiados, una vez constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro de sociedades profesionales del Colegio. (...)

.

CUARTO

La invocación del periculum in mora y la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, como criterios decisorios de la justicia cautelar, se ponen en relación con la denominada apariencia de buen derecho, pues, a juicio de los recurrentes, las demás exigencias de la tutela cautelar se revelan evidentes: el peligro derivado de la mora procesal para la profesión de Ingeniero Industrial y la ausencia de lesión al interés público o de terceros. La nueva inclusión en los Estatutos de los "Graduados en Ingeniería de la rama industrial" vuelve a llevar "a confusión al poder identificar o asimilar la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial con otras profesiones reguladas como las de Ingeniero Industrial", generando daños graves para esta última. También genera daños a los usuarios de los servicios, cuya protección es una razón imperiosa de interés general (cdo. 56 de la Directiva 2006/123/CE), y para el propio fin público de los Colegios profesionales.

Por el contrario, en esta ponderación de intereses, puede concluirse, dicen, que no se genera daño alguno a los Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales, única profesión colegiada y regulada, ni a esos mismos profesionales. De este modo, el interés público no se ve afectado por la suspensión que se postula; tampoco el interés de los Ingenieros Técnicos Industriales (y Peritos Industriales) que si obtienen su título conforme a la norma y plan hoy en vigor podrán ejercer esa profesión regulada (no la inexistente de Graduado en Ingeniería de la rama industrial) e ingresar en el Colegio respectivo.

QUINTO

En lo que se refiere a la invocación de la apariencia de buen derecho, cabe acudir al auto de 27 de enero de 2017 -recurso núm. 648/2016- que dice:

SEGUNDO.- (...) procede recordar aquí que, como hemos declarado en repetidas ocasiones -puede verse la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2008 (casación 1048/07 ), donde se citan la de 14 de abril de 2003 (casación 5020/99 ) y otras anteriores de 23 de diciembre de 2000 , 2 de junio y 24 de noviembre de 2001 , 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003 -, la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución ), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

Y nuestra jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva a la hora de acceder a la suspensión cuando la petición afecta a disposiciones generales, como aquí sucede, pues existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de las normas que lo componen, y que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados.

Pues bien, no cabe apreciar en este momento procesal que la Orden IET 2736/2015 impugnada incurra en una nulidad de pleno derecho patente y palmaria como exige nuestra jurisprudencia. Debe notarse que como único fundamento de la petición de suspensión la recurrente se ha limitado a señalar que concurre el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho en su favor, pero aduciendo los motivos de nulidad de pleno derecho del precedente el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, poniéndolos en relación con la Orden impugnada, insuficientes para dar respaldo a la pretensión cautelar. (...)

.

Tiene razón la Abogacía del Estado; a pesar de los esfuerzos de los recurrentes en argumentar la suspensión con apoyo de la sentencia de 8 de noviembre de 2017 -recurso núm. 4674/2016 - no cabe entender que, de modo evidente y manifiesto, estemos en presencia de uno de los supuestos en los que resulta viable plantear la posible aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho de las pretensiones impugnatorias de la parte recurrente. No cabe desconocer la conexión que guardan los Reales Decretos 146/2016 y 132/2018, pero aquel se refiere al cambio de denominación del Consejo General de los reseñados Colegios Oficiales y éste a los correspondientes Estatutos Generales, debiéndose examinar los controvertidos artículos 3 y 56, 2 y 4 , cuando se conozca con plenitud el alcance del recurso y de la oposición al mismo.

Solo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente puede operar la apariencia de buen derecho.

Además la jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva a la hora de acceder a la suspensión cuando la petición afecta a disposiciones generales, como aquí sucede, pues existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de las normas que lo componen.

La nulidad de pleno derecho de la disposición recurrida no resulta manifiesta ni puede apreciarse con toda evidencia. Resolver sobre la medida cautelar que se solicita con base en las mismas supondría anticipar el debate de fondo que se plantea en el recurso en un momento y ámbito procesalmente improcedente.

No se advierte, en esta fase cautelar, y sin perjuicio de lo que resulte de un examen del fondo del litigio, una nulidad patente y manifiesta tal y como sostiene la parte recurrente.

Así, lo dijimos en el auto de 2 de noviembre de 2016 -recurso núm. 4674/2016 -, pues la aplicación de la regla de apariencia de buen derecho va indisolublemente ligada al examen de la cuestión de fondo, lo que obligaría a pronunciarnos anticipadamente sobre la validez del Real Decreto impugnado, lo que está vedado al incidente cautelar.

En definitiva, la escasa fuerza que jurisprudencialmente se viene acordando en la tutela cautelar -salvo supuestos claros y evidentes de reiteración de actos idénticos o de disposiciones previamente declaradas nulas-, así como no pudiéndose apreciar, tal y como se razonó en el auto de 2 de noviembre de 2016 -recurso núm. 4674/2016 -, la concurrencia de los dos criterios o elementos básicos para adoptar la medida cautelar -periculum in mora y ponderación de los intereses en juego- debe rechazarse la medida interesada.

SEXTO

No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Primero .- No ha lugar a acordar la medida cautelar de suspensión de los artículos 3 y 56.2 y 4 del Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General, solicitada por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I.C.A.I.).

Segundo .- No procede efectuar expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

25 sentencias
  • ATS, 24 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 24 Julio 2023
    ...lo componen, y que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados. Así en ATS de 26 de septiembre de 2018 -recurso núm. 279/2018- "Solo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o dispo......
  • ATS, 17 de Diciembre de 2018
    • España
    • 17 Diciembre 2018
    ...plasmara en la LEC 1/ 2000, cuyo artículo 728, reza "peligro por mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución". El ATS 26 de septiembre de 2018 (recurso 279/2018) con cita ATS de 2 de noviembre de 2016 (recurso 4674/2016) señala que "la aplicación de la regla de apariencia de buen der......
  • ATSJ País Vasco , 10 de Febrero de 2020
    • España
    • 10 Febrero 2020
    ...plasmara en la LEC 1/2000, cuyo artículo 728 reza «peligro por moral procesal. Apariencia de buen derecho. Caución». El ATS 26 de septiembre de 2018 (recurso 279/2018) con cita ATS de 2 de noviembre de 2016 4.674/2016) señala que «la aplicación de la regla de apariencia de buen derecho va i......
  • STSJ País Vasco 218/2021, 31 de Mayo de 2021
    • España
    • 31 Mayo 2021
    ...plasmara en la LEC 1/ 2000, cuyo artículo 728, reza "peligro por mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución". El ATS 26 de septiembre de 2018 (recurso 279/2018 ) con cita ATS de 2 de noviembre de 2016 (recurso 4674/2016 ) señala que "la aplicación de la regla de apariencia de buen d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR