ATS, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1925/2022

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1925/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la resolución de 18 de abril de 2018, de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se acordó incoar expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución por las mercantiles Sociedad Anónima Industrias Celusosa Aragonesa (SAICA) y su filiar SAICA NATUR, S.L. recayó la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales núm. 9/2018.

La sentencia estima el recurso trascribiendo precedente resuelto por sentencia de 25 de marzo de 2021 (recurso nº 2/2018) respecto a otra empresa que se veía afectada también por el segundo procedimiento sancionador, en la que se consideran infringidos los artículos 24 y 25 de la CE, en concreto, el principio de cosa juzgada y la presunción de inocencia.

TERCERO

La representación procesal de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia ha preparado recurso de casación en el que afirma que se ha infringido el artículo 25.1 de la Constitución española, los artículos 51.1.c), 114.1 y 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y la jurisprudencia y doctrina constitucional que cita. Razona la parte recurrente que la sentencia de 28 de diciembre de 2017 no se pronunció sobre el fondo, de tal forma que dejó abierta la puerta del reinicio.

Sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados b), c) e i) del artículo 88.2 y las presunciones del apartado a) y d) del artículo 88.3LJCA. En síntesis, plantea "si el principio non bis in ídem en su vertiente procesal alcanza al supuesto en que una sentencia firme no entra a conocer expresamente de ilícitos distintos al que anula", razonando que la sentencia se limita a analizar la posible caducidad y el carácter único y continuado de la infracción, de forma que los efectos de la cosa juzgada material no alcanzan el análisis de si su conducta fue constitutiva de infracción.

CUARTO

Por auto de 19 de enero de 2022, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo

Se ha personado la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, como recurrente, y en calidad de recurrida, la representación de Sociedad Anónima Industrias Celusosa Aragonesa (SAICA) y su filial SAICA NATUR, S.L., quien formula oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado el recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo, en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En el presente caso, entre otros supuestos de interés casacional, la parte recurrente refiere las presunciones previstas en los apartados a) y d) del artículo 88.3 LJCA.

Habiéndose invocado la concurrencia de dos supuestos en los que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA, hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento determinando si, efectivamente, concurre el supuesto alegado.

Así, en lo concerniente a la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, ("[c]uando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia"), de las propias argumentaciones contenidas en el escrito de preparación se desprende que existe jurisprudencia sobre el principio de non bis in ídem y sobre qué ha de entenderse por resolución de fondo, a los efectos pretendidos. Por consiguiente, no concurre el presupuesto para que la presunción de interés casacional objetivo despliegue sus efectos.

TERCERO

Asimismo, la parte recurrente invoca la presunción de interés casacional objetivo prevista en el apartado d) del artículo 88.3 LJCA consistente en que "(...) resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional". En el presente caso, el objeto del recurso viene constituido por la resolución de 18 de abril de 2018, de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se acuerda la incoación del expediente sancionador. Por consiguiente, concurre la presunción de interés casacional objetivo invocada.

Sin embargo, que concurra un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no determina que ello automáticamente desemboque en la admisión del recurso, toda vez que, de acuerdo con lo prevenido en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) de dicho precepto, el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y en el presente caso, pese a concurrir la presunción de interés casacional objetivo, el asunto planteado carece manifiestamente de interés casacional. Y ello por cuanto que no se aprecia que concurra una cuestión interpretativa del Derecho de trascendencia que requiera de su esclarecimiento por este Tribunal Supremo, dado el carácter marcadamente casuístico de la controversia, al ceñirse al examen de si concurre el principio non bis in ídem en el presente caso, atendiendo a los términos en que se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la referida sentencia de 23 de febrero de 2018, cuando anuló la sanción impuesta. Estos perfiles tan particularizados impiden que el asunto merezca un pronunciamiento de esta Sala, sin que se aprecie en los planteamientos cuestión jurídica de proyección general o de trascendencia suficiente.

Lo indicado se ha señalado en asuntos similares, entre otros, en los autos de inadmisión de 16 de septiembre de 2021 (RC 3698/2021), de 18 de noviembre de 2021 (RC 561472021) y de 11 de noviembre de 2021 (RC 5424/2021).

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de 2.000 euros la cantidad que, por todos los conceptos (más IVA, si procede), la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1925/2022:

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 1925/2022, preparado por la representación procesal de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia contra la sentencia de 12 de abril de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento especial de derechos fundamentales núm. 9/2018, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

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