SAN, 12 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:1552
Número de Recurso9/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000009 /2018

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 02738/2018

Demandante: SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA ("SAICA") y de su filial SAICA NATUR, S.L. ("SAICA NATUR")

Procurador: DÑA. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a doce de abril de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales bajo el núm. 9/18, promovido por la Procuradora Dª María Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA ("SAICA") y de su filial SAICA NATUR, S.L. ("SAICA NATUR"), contra la resolución de 18 de abril de 2018, de la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante la cual se acordó la incoación de expediente sancionador S/0628/18. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se tuviera por formalizada demanda "... y, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se anule dicho acuerdo en su totalidad".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, y pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de marzo de 2021, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugnan las entidades actoras la resolución de 18 de abril de 2018, de la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante la cual se acordó la incoación de expediente sancionador S/0628/18.

En dicho acuerdo se hacia, además, una relación de los antecedentes que precedieron a su dictado y que pueden resumirse de este modo:

  1. - Con fecha 4 de julio de 2013 la Dirección de Investigación de la extinta CNC incoó expediente sancionador (con el mismo número bajo el cual se llevó a cabo la información reservada) contra diversas entidades, entre las que se encontraban las ahora recurrentes, por posibles conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en: (i) acuerdos colusorios tendentes a repartos de clientes públicos y privados, y de actividades, y a fijación de condiciones comerciales, así como en (ii) decisiones o recomendaciones colectivas con el objeto y/o efecto de restringir la competencia, todo ello referido a mercados de producto ligados a las actividades de gestión de residuos y de saneamiento urbano en varias comunidades autónomas del territorio nacional, e incluso en el conjunto del territorio nacional.

  2. - Mediante resolución de 8 de enero de 2015, del Consejo de la CNMC, que puso a fin al procedimiento incoado, se declaró la responsabilidad de varias empresas y entidades, incluidas las aquí demandantes, por una infracción única y continuada del artículo 1 de la LDC y del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

  3. - Dicha resolución fue recurrida ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que, por diversas sentencias dictadas entre los meses de diciembre de 2017 y febrero de 2018, estimó los recursos anulando la resolución recurrida. En particular, el recurso presentado por SAICA y SAICA NATUR fue estimado mediante sentencia de 26 de febrero de 2018. Al igual que en los restantes casos, la Audiencia Nacional consideró que no había quedado acreditada la existencia de la infracción única y continuada apreciada en la resolución del Consejo de la CNMC.

  4. - La Dirección de Competencia, tras valorar que el plazo de prescripción había sido interrumpido, y mediante el acuerdo que es objeto de impugnación en este proceso, dispuso la incoación de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos que reputó no juzgados en cuanto al fondo.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se plantea ha sido abordada, en idénticos términos, en sentencia de esta misma Sección de 25 de marzo de 2021, recaída en el recurso núm. 2/2018 seguido a instancia de la ASOCIACIÓN DE LA RECUPERACIÓN Y EL RECICLADO DE MADRID por igual trámite especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y dirigida contra el mismo acto que se recurre ahora.

Y si la situación es igual, los argumentos en los que las mercantiles recurrentes sustentas su pretensión son también idénticos y se basan en síntesis, en la vulneración de los artículos 25.1 24 de la Constitución al haberse infringido los principios de cosa juzgada y de presunción de inocencia. También son los mismos los motivos de oposición que esgrime el Abogado del Estado y el sentido del informe emitido por el Ministerio Fiscal, quien propone la estimación del recurso y la anulación del acto impugnado.

Por todo ello, resulta oportuno reproducir los argumentos que hemos expuesto en la mencionada sentencia de 25 de marzo de 2021, al ser directamente aplicables al presente caso.

Decíamos en esa sentencia lo siguiente:

"SEGUNDO.- No está de más que hagamos unas previas consideraciones en torno al proceso especial escogido por la actora en relación con el derecho fundamental que se dice vulnerado, concretamente, el de la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución , dadas las particulares características del procedimiento que para la defensa de los derechos de la persona se regula en los artículos 114 y ss de la Ley de esta Jurisdicción , y antes en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (BOE de 3 de enero).

El Tribunal Supremo examinó el procedimiento que se regulaba en la Ley 62/1978, jurisprudencia sustancialmente aplicable al vigente de los artículos 114 y ss , y destacó algunas particularidades y ventajas:

  1. - La de acogerse a las propias del proceso preferente y sumario de la Ley 62/1978, sin plantear cuestión de legalidad ordinaria en relación con el acto que se impugna.

  2. - La posibilidad de impugnar el acto a través del proceso ordinario acumulando el planteamiento de lesión de derechos fundamentales y de infracción de la legalidad ordinaria.

  3. - La de plantear simultáneamente los dos procesos con los siguientes límites, (i) la no suspensión de los plazos para la interposición del proceso ordinario y (ii) la imposibilidad de formular de forma sucesiva la vulneración del derecho fundamental sobre la que se ha decidido en el proceso especial y preferente ( STS de 11 de octubre de 2014, casación 757/99 , FJ 2º). De tal manera y recordando lo dicho por nuestro Tribunal Constitucional, «[L]a garantía contencioso- administrativa que configura la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona consiste en un proceso caracterizado, además de por su naturaleza preferente y la mayor brevedad de sus trámites, por su especialidad y, sumariedad, en el sentido de que tan sólo puede enjuiciarse en el mismo la conformidad del acto o disposición objeto del recurso con los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución ( art. 6.1 de la Ley 62/1978 , en conexión con la Disposición transitoria segunda , 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ). Cualquier otra cuestión relativa a la legalidad del acto o disposición impugnado debe sustanciarse a través del recurso ordinario, que incluso puede seguirse simultáneamente al proceso especial, como recuerda nuestra Sentencia 23/1984 de 20 de febrero . En el recurso ordinario puede plantearse también la eventual infracción de los derechos constitucionalmente reconocidos, y asimismo constituye, en su caso, una vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo. En consecuencia, los interesados deben optar entre acogerse a las ventajas de preferencia y celeridad propias del proceso sumario de la Ley 62/1978, renunciando a pretender la nulidad del acto por vicios de legalidad, o bien plantear cualquier posible motivo de nulidad a través del recurso ordinario, renunciando a aquellas ventajas procesales, o bien, por último, instar en tiempo y forma dos acciones paralelas con el mismo objeto y por motivos distintos. Lo que el ordenamiento procesal vigente no contempla, ni puede afirmarse que imponga el art. 24.1 de la C...

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