SAP Alicante 226/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2005:1650
Número de Recurso45/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 226

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Octavio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Jesús Rodríguez García, y como apelada la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz Y con la dirección del Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos, tramitados con el núm. 99/03, se dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la DIRECCION000 contra don Octavio debo declarar y declaro:

Que el cerramiento de la terraza de la vivienda ático propiedad del demandado es contraria a la normativa legal.

Que condeno al demandado a retirar el cerramiento ejecutado sobre dicha terraza reintegrándola a su primitivo estado y a su costa.

Que condeno al demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 45-B/05, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 17 de Mayo de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado se dedica a combatir la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios por no contar con acuerdo previo de la Junta, ya que, según se argumenta, lo único que se puso de manifiesto fue la existencia de goteras y la necesidad de subsanar esa deficiencia, por lo que estima el apelante que la Comunidad de Propietarios carece de legitimación necesaria para instar, como hizo mediante la interposición de la demanda, la retirada de las instalaciones efectuadas en el ático.

A propósito de esta cuestión, la sentencia de esta Sección 5ª nº 323, de 12 de Junio de 2003 recoge la postura del Tribunal Supremo en los siguientes términos: «La doctrina jurisprudencial invocada por el apelante ( SSTS 6 de marzo y 11 de diciembre de 2000 ) no ha sido mantenida de manera invariable sino que en otra posterior ( STS de 16 de noviembre de 2001 ) sigue el criterio de que el Presidente no precisa de autorización expresa de la Junta para promover acciones judiciales en beneficio de la Comunidad: "Lo que en este caso se integra como aportación fundamental es que el Presidente que demandó efectivamente ostentaba tal cargo, existiendo con ello la legitimación activa necesaria, ya que según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , al contar con la representación orgánica de la Comunidad, está facultado para ejercitar acciones judiciales, respondiendo de su gestión ante la Junta, asistiéndole por ello apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses comunitarios, declarando las sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las sentencias de 3 de marzo y 16 de octubre de 1995 , una oposición expresa y formal."

Y se...

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