SAP Girona 90/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2002:2496
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 90/02

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL PÉREZ CAPELLA

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona, a dieciocho de septiembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público el Rollo nº 8-2000, dimanante del Sumario Ordinario nº 1-2000 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa contra D. Juan Ramón , detenido desde el día 10-5-1997 hasta el día 12-5-1997 y actualmente en libertad por razón de esta causa, representado por el procurador D. Joaquim Sendra Blanxart y defendido por el letrado D. Manuel Mir Tomas, habiendo sido parte acusadora Dña. Marí Juana , representada por el procurador D. Lluís Martínez Ferrer y defendida por la letrado Dña. Manuela Gamito Luque y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por la Comisaría de los MMEE de la localidad de Santa Coloma de Farners.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139. 1, 15. 1, 16. 1 y 62 del vigente Código Penal , del que consideró autor al acusado D. Juan Ramón , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21. 6, en relación con los arts. 21. 1 y 20. 1 del vigente Código Penal , solicitando se leimpusiera la pena de 7 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas procesales, con obligación de indemnizar a Dña. Marí Juana en la cantidad de 70.000 pesetas por los días de incapacidad y en la suma de 500.000 pesetas por las secuelas. Por su parte la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139. 1 del vigente Código Penal , del que consideró autor al acusado D. Juan Ramón , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del vigente Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con obligación de indemnizar a Dña. Marí Juana en la cantidad total de 11.019'08 euros.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó que se condenara a D. Juan Ramón , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617. 1 del vigente Código Penal , a la pena de multa de 1 mes con una cuota de 1'80 euros diarios, accesorias legales y costas o, alternativamente, que se condene a D. Juan Ramón , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los arts. 138, 15. 1, 16. 1 y 62 del vigente Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21. 1, en relación con el art. 20. 1 del vigente Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del procedimiento del art. 21. 6 de dicho texto punitivo , a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, accesorias y costas, y ello, con obligación de que D. Juan Ramón satisfaga a Dña. Marí Juana en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 420'71 euros por los días de incapacidad y la suma de 2.404'05 euros por las secuelas.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que D. Juan Ramón , mayor de edad, nacido en fecha 24-4-1944 en Barcelona, hijo de José y de María, con DNI nº NUM000 , vecino de Riudarenes, sin antecedentes penales, detenido desde el día 10-5-1997 hasta el día 12-5-1997 y actualmente en libertad por razón de esta causa, se encontraba sobre las 14'15 horas del día 8-5-1997 en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , de la localidad de Riudarenes, en compañía de su esposa Dña. Marí Juana . Que D. Juan Ramón y Dña. Marí Juana se hallaban separados de hecho desde el año 1989 ó 1990 de tal forma que, aunque vivían en el mismo domicilio, dormían en habitaciones separadas, administraban independientemente sus ingresos y gastos y se despreocupaban el uno de la vida del otro, habiendo desaparecido entre ellos el afecto conyugal. Que el día de autos, hallándose en el comedor de su domicilio, D. Juan Ramón manifestó a Dña. Marí Juana su pretensión de mantener nuevamente unas relaciones normales de pareja, solicitud que fue rechazada por Dña. Marí Juana . Que ante ello D. Juan Ramón le puso la mano encima a su esposa con un comportamiento extraño que causó en Dña. Marí Juana la impresión de que podía ser objeto de una agresión por parte de D. Juan Ramón razón por la que, sintiéndose atemorizada, abandonó corriendo el comedor de la casa y se dirigió hacia el garaje de la vivienda donde se puso a llorar.

Que D. Juan Ramón , despechado con su cónyuge por la negativa antes dicha, cogió en sus manos un cuchillo de cortar pan, de punta roma, con mango de madera de 12 cm de longitud y con hoja afilada en forma de sierra de 18,5 cm de longitud, y siguió a su esposa hasta el precitado garaje donde le requirió verbalmente, en varias ocasiones, para que entrase en la casa. Que, ante la repetida negativa de Dña. Marí Juana a entrar en la vivienda, D. Juan Ramón se dirigió hacia su esposa quien en aquel momento se encontraba en el jardín de la casa y, con ánimo de acabar con su vida, blandió el mencionado cuchillo contra Dña. Marí Juana . Que, en el curso de la agresión antes dicha, Dña. Marí Juana cayó al suelo mientras que D. Juan Ramón , arrodillado sobre ella, propinó a su esposa diversas cuchilladas con la punta del precitado cuchillo a la vez que le decía repetidamente "Yo te mato", en tanto que esta última pedía auxilio a gritos y se protegía de la agresión utilizando para ello sus manos y sus brazos y girando su cuerpo, hasta que apareció en el lugar D. Miguel , trabajador de la empresa "Cipriexa" cercana a la vivienda conyugal, quien agarró a D. Juan Ramón por la espalda separándolo de su esposa, momento en el que a preguntas de D. Miguel sobre lo que estaba haciendo D. Juan Ramón le contestó "Que le dejase en paz, que la quería matar".

Que, como consecuencia de las agresiones antes dichas, Dña. Marí Juana resultó con lesiones consistentes en 2 heridas incisas leves en la zona lateral derecha del cuello de 2 cm de longitud cada una de ellas, una herida incisa leve en la zona external de 1 cm de longitud, 2 heridas incisas en la muñeca derecha y en la palma de la mano derecha de 3 cm y 2,5 cm de longitud respectivamente, 2 heridas incisas a nivel de muñeca izquierda de 2 y 3,5 cm de longitud, 2 heridas incisas en el hombro izquierdo de 3,5 cm y 1,5 cm respectivamente, 7 heridas incisas en la espalda de entre 1 y 1,5 cm de longitud cada una de ellas, hematoma en el cuello, hematoma en el brazo derecho, hematoma en el brazo izquierdo, hematoma en el pecho derecho, erosiones en rodilla derecha, erosiones en rodilla izquierda y erosiones en la pierna derecha; lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, incapacitándola para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales durante 21 días, uno de ellos de asistencia hospitalaria, quedándole como secuelas diversas cicatrices que en su conjunto constituyen un perjuicioestético leve así como un síndrome ansioso-depresivo derivado de la situación vivencial padecida que le provoca cambios de humor, apatía, ansiedad, angustia y llanto fácil.

Que D. Juan Ramón padecía, con anterioridad a los hechos enjuiciados, un trastorno depresivo mayor y un trastorno mixto de la personalidad, enfermedades que habían determinado dos intentos anteriores de suicidio, con un historial médico largo (iniciado en el año 1989) y complejo, tratado con ansiolíticos y antidepresivos, y que el día de autos causaron a D. Juan Ramón una grave afectación en su capacidad volitiva, con grave alteración de sus frenos inhibitorios, por lo que, al apercibirse de la magnitud de su comportamiento, intentó acabar con su vida ingiriendo lejía industrial, lo que le provocó lesiones graves en la cavidad gástrica.

Que en la tramitación de la presente causa se ha producido una dilación indebida de forma que los hechos acaecidos en fecha 8-5-1997 se han enjuiciado el día 12-9-2002 por causas independientes de la voluntad de D. Juan Ramón .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con el art. 16. 1 del vigente Código Penal , aseveración que constituye la conclusión de los razonamientos que seguidamente se exponen:

A.- Que Para llegar a saber si el dolo del procesado lo era de causar la muerte o únicamente de lesionar, deberemos acudir a la solución encontrada en la Jurisprudencia. Así la STS de 28.09.99 establece lo siguiente "Una constante doctrina de esta Sala, Sentencias 24 febrero, 2 abril y 6 de octubre de 1998 , afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia...

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