SAP Barcelona 87/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2005:396
Número de Recurso274/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 274/04 - R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 139/2004

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Manresa

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero del año dos mil cinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones derivadas de resolución judicial de familia, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a doña Consol Solé Rivera en nombre y representación de Victor Manuel contra la sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2004 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia apelada es el siguiente: "Que el acusado Victor Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, venía obligado por auto de 22 de noviembre de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Manresa, dictado en el procedimiento de medidas provisionales núm. 280/02, a abonar a su esposa Rosa en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor común, la cantidad de 180 euros, sin que el acusado efectuara pago alguno desde entonces y hasta el día 8 de marzo de 2004, pese a que trabajaba y poseía ingresos suficientes para ello, ya que efectuó actividad laboral remunerada en la empresa BioPack SL hasta el día 02.12.02 con ingresos en el año de 9.858,60 euros y entre los días 7.01.03 a 6.04.03, en la empresa Cime, percibiendo un salario bruto de 2.263 euros, así como también a partir de esa fecha, en otras varias empresas, como resulta de su hoja de vida laboral. Requerido judicialmente para satisfacer una fianza de 3.060 euros, el acusado ingresó en la cuenta del Juzgado en fecha 16 de abril de 2004 la cantidad de 400 euros y en fecha 13 de mayo, siguiente, otros 200 euros. Actualmente trabaja en la empresa Ingramar SA con ingresos netos de 1.001 euros a partir del mes de abril de 2004".

Tercero

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 CP a la pena de arresto de diez fines de semana y costas con la consiguiente responsabilidad civil.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

Que el acusado Victor Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, venía obligado por auto de 22 de noviembre de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Manresa, dictado en el procedimiento de medidas provisionales núm. 280/02, a abonar a su esposa Rosa en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor común, la cantidad de 180 euros. En fecha 20 de marzo de 2003 la esposa presentó denuncia penal contra el acusado en el Decanato de los Juzgados de Manresa por el supuesto impago de dichas prestaciones económicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas establecidas por una resolución judicial de familia del art. 227 CP . La parte apelante, la del acusado, muestra su disconformidad con la valoración de la prueba y con los hechos declarados probados, entiende que no concurren los requisitos del art. 227 del CP, y, finalmente, alternativamente, interesa una reducción de la pena privativa de libertad.

SEGUNDO

Lo primero que llama la atención en la sentencia recurrida es que establece unos hechos probados que temporalmente van más allá de lo razonable. En efecto, el Ministerio Público - única acusación que actúa en esta causa - sitúa los hechos objeto de acusación en el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2002 y la "actualidad" (fecha de su escrito de conclusiones provisionales luego elevado a definitivas, de 8 de marzo de 2004), y el juez a quo los sitúa efectivamente entre esas fechas con el añadido de que también introduce algún dato fáctico referente al mes de abril de 2004. Ocurre, sin embargo, que la denuncia penal se presentó el 20 de marzo de 2003, fue ratificada a presencia judicial el 14 de abril de 2003 sin hacer ampliación de hechos y la declaración judicial como imputado del acusado tiene lugar el 20 de mayo de 2003.

A propósito de ello traemos a colación la sentencia de esta misma sala de 16 de mayo de 2003, rec. 10/2003, que por su interés en relación al tema que se plantea reproducimos a continuación, en lo esencial y en lo que hace a los fundamentos de derecho primero y segundo:

"PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se centra en la ausencia de dolo por parte de la acusada para señalar que dejó de pagar las prestaciones económicas de familia, a favor de su hijo menor, porque no podía hacerlo.

Para resolver dicho motivo hay que centrarse necesariamente en el período por el que se puede juzgar a dicha acusada, pues a partir de ahí, con esa necesaria concreción temporal, podremos indagar si durante él mismo conocía su obligación de pagar la pensión fijada y si pudiendo hacerlo dejó de prestarla (dolo)...

De entrada conviene precisar que la sentencia de instancia se excede en mucho respecto al período de tiempo por el que Ariadna podía ser acusada y enjuiciada en la presente causa. Para empezar, se excedió de los propios términos establecidos por el relato histórico del Fiscal, que situaba el posible período delictivo entre julio de 1996 y el 21 de febrero de 2000, fecha de su escrito de conclusiones provisionales luego elevado a definitivas, por cuanto que el juez a quo ubica dicho ámbito temporal desde mayo de 1996 hasta la fecha de celebración del juicio oral, que tiene lugar el día 1 de octubre de 2002. Es decir, se excede en su relato de hechos en más de dos años y nueve meses respecto al período de tiempo por el que acusaba el Fiscal. Pero lo cierto es que ni las fechas objeto específico de acusación ni, por supuesto, las que establece la sentencia de instancia pueden ser utilizadas en la presente causa.

Tal forma de proceder viola claramente la doctrina del Tribunal Constitucional, suficientemente consagrada y reiterada en el tiempo, supuestamente conocida por todos, sobre el derecho a conocer previamente, por parte del posible inculpado, antes de que se presente contra él (o ella) acusación formal, los hechos delictivos concretos que se le atribuyen a fin de tener la oportunidad de dar explicación sobre los mismos en una fase procesal propia de la Instrucción, nunca ya en juicio oral. Y ello obliga a esta Sala, incluso de oficio, por la vía del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a corregir tales defectos vulneradores de derechos fundamentales (art. 24).

Y que se vulneran derechos fundamentales y la propia doctrina del Tribunal Constitucional se deduce con suma claridad de SSTC. tales como las 186/90, 152/93 y 129/93, específicas del procedimiento abreviado, que señalan que "el respeto al derecho constitucional de defensa conlleva una triple exigencia:

  1. En primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar le legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación;

  2. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en "la primera comparecencia", contemplada en el art. 789-4 LECrim .; y,

  3. No se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra...

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