SAP A Coruña 432/2000, 22 de Noviembre de 2000

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2000:4223
Número de Recurso2999/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2000
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SANTIAGO N° 2.-Rollo: MENOR CUANTIA 2999 /1999

VTA.15-11-00.-FECHA DE REPARTO: 30-11-99.-SENTENCIA N° 432

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

En A CORUÑA, a veintidos de Noviembre de dos mil .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 136/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 2 DE SANTIAGO , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE PROVINCIA DE CASTILLA DE LA COMPAÑIA DE JESUS, representado por el Procurador Sr. Aguiar Boudin y de otra como DEMANDADO Y APELADO DOÑA Marta , representado por el Procurador Sr. Tejelo Núñez; versando los autos sobre acción declarativa de domino y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE SANTIAGO, con fecha 21-10-99 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por PROVINCIA DE CATILLA DE LA COMPAÑIA DE JESUS, representada por el Procurador de los Tribunales CUNS NUÑEZ y asistido por el letrado VICTORIA LOPEZ IGLESIAS contra Marta representada por el Procurador RITA GOIMIL MATINEZ y defendida por el letrado FRANCISCO RABUÑAL MOSQUERA. En cuanto a las costas procesales estese a lo señalado en el último FUNDAMENTO JURIDICO."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el15-11-00 en cuyo acto los sres. Aguiar Boudin y Rabuñal Mosquera SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

En primera instancia se ha sentenciado que el patio-jardín de unos 43,5 metros cuadrados litigioso fue dejado por la causante DONA Carolina a la demandada en la clausula la de su testamento notarial de 13-12-1988. La problemática, por tanto, es de interpretación de disposiciones testamentarias y sobre el alcance o extensión del legado de la referida clausula que, literalmente, dice así: "Lega a su sirvienta DOÑA Marta el piso que habita la testadora, 1° de la casa número 22 de la Rúa Nueva de esta ciudad de Santiago, con todo lo que haya dentro del mismo". Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia debemos estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación, en gran parte alegadas, de un modo u otro, por la defensa del heredero desde su demanda, aunque no sean aceptables otros argumentos demasiado puntillosos o literalistas o no ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Fuera de algunas normas particulares, la interpretación de disposiciones testamentarias está regulada en el art. 675 del Código Civil , expresión de un criterio subjetivista ( STS de 8-5-1986, 2-9 y 9-6-1987, 6-4 y 23-7-1990, 6-4-1992, 31-2-1996 ), de búsqueda de la voluntad real del testador (además de las seis últimas sentencias citadas, STS de 26-11-1974, 10-4-1986, 26-4-1997, 23-6-1998 ), y de su primacía sobre la literalidad ( STS de 26-11-1974, 8-6-1982, 1-2-1988, 3-1-1989, 18-7-1991, 31-12-1996 ). Lógico; las disposiciones testamentarias son actos de última voluntad "mortis causa"; y también personalísimos y formales. De aquí derivamos otras consecuencias:

A).- No son trasladables complementariamente todas las reglas legales de la interpretación de los contratos o negocios jurídicos "ínter vivos", previstas para resolver posibles conflictos entre partes, algo inconcebible entre el testador y sus sucesores ( STS de 3-4-1965, 26-4-1997, 23-6-1998 ), además de inspirarse en otros principios e incluir también criterios objetivos ( STS de 23-6-1998 , que admite los arts. 1281 a 1285 y rechaza los arts. 1286 a 1289 del Código Civil ).

B).- La voluntad pertenece al fuero interno de las personas. La conocemos por su exteriorización o sus manifestaciones, particularmente cuando se trata de una declaración formal, expresa y escrita (esencial para la validez del testamento). Por eso, el punto de partida o la primera regla interpretativa (que no la prevalente) es la de la literalidad ( art. 675 párrafo 1° , primera parte: "toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras"; STS de 10-2 y 10-4-1986, 9-6 y 2-9-1987, 6-4-1992 ). En otros términos: es la letra del propio testador, directamente o recogida fielmente por notario en el testamento, la que nos informa de su sentido y de que es esa y no otra su voluntad; "palabra del testador"; literalidad y voluntad, letra y espíritu son coincidentes (en el Derecho histórico de Las Partidas se decía que, en principio, las palabras debían "ser entendidas llanamente, (...) como suenan"). Desde esta óptica, la jurisprudencia ha dicho, por ejemplo, que "cuando el texto de las clausulas testamentarias es claro y expresivo y puede deducirse de su sola lectura el propósito e intención del testador, al mismo habrá el juzgador de atenerse por ser ése el mandato del legislador (...) ( s. 8 junio 1982) o, dicho con otras, de la

S.1 julio 1985 : 11 en la interpretación del testamento hay que estar a su literalidad, siendo sólo permisible la búsqueda por otros medios probatorios de la voluntad testamentaria cuando ésta se expresa de modo oscuro, y a las palabras ha de otorgárseles el sentido que de ellas se desprenda (aunque) en relación con las circunstancias personales y sociales convenientes"; pues, en efecto, el testamento no escapa a la hermenéutica ni cae fuera de sus reglas"... ( STS de 10-2-1986 y, en la misma línea, las de 26-11-1974 y 8-6-1982 , entre otras).

C).- Si el sentido literal no cuadra con la voluntad del testador ha de prevalecer ésta cuando "aparezca claramente", y otro tanto en caso de duda, observándose lo más conforme a su intención, pero siempre "según el tenor del mismo testamento" ( art. 675-párrafo 1°, partes 2i y 3ª ; STS de 10-4-1986, 1-2-1988 ), y en el momento de testar ( STS de 8-6-1982, 9-6-1987, 3-11-1989, 18-7-1991 ). Por más que alguien haya tenido la intención de disponer de tal o cual modo, en favor de estas o aquéllas personas, si, finalmente, no quiso o no llegó a hacerlo en testamento, o, en su caso, no revocó o cambió el anterior, será como si nada. Hay que estar a lo que el causante quiso sin olvidar lo que hizo y dijo al testar.

D).- En la averiguación de la voluntad real pueden utilizarse, ciertamente, no solo los datos, medios o pruebas "intrínsecas" que fluyan del propio testamento (en su totalidad y no solo por palabras o frasesaisladas - STS de 29-10-1968 -; integrando armónicamente el conjunto y los diversos criterios interpretativos

- STS de 3-4-1965, 10-2-1986, 2-9-1987, 6-4-1992 -), sino también otras "extrínsecas" o circunstancias exteriores a él que resulten de utilidad ( STS de 8-7-1940, 3-4-1965, 29-1-1985, 10-2-1986, 9-6-1987, 2-9-1987, 18-7-1991, 6-4-1992, 26-4-1997 ), pero "dentro de unos limites prudentes" ( STS de 18-7-1991 ), o sean "claramente apreciables y tengan una expresión, cuando menos incompleta, en el documento o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo" ( STS de 8-7-1940, 10-2-1986 ), voluntad "expresa" o "deducida" ( STS de 1-2-1988 ), pues el...

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